Por el cual se modifican los Decretos 1056 de 13 de mayo de 1963, 278 de 11 de febrero de 1964 y 2568 de 10 de octubre de 1964, sobre servicios extraordinarios en las Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Los servicios que en las Aduanas de la República se presten en horas extraordinarias y días feriados a las empresas de transportes marítimos, fluviales, aéreos, terrestres y a los particulares, tendrán la siguiente tarifa:
1°. A los buques de más de cien (100) toneladas de registro, sin exceder de doscientos (200), el diez por ciento (10%) de la tarifa señalada en el literal f) del presente artículo.
2°. A los buques que excedan de doscientas (200) toneladas de registro, el cuarenta por ciento (40%) de la tarifa señalada en el literal f) de este artículo, cuando transporten únicamente mercancías nacionales o nacionalizadas, y el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa señalada en el literal f) del presente artículo cuando transporten mercancías nacionales y extranjeras no nacionalizadas.
3°. Por los demás servicios que se presten a las mencionadas naves en horas extraordinarias, pagarán las tarifas establecidas en este artículo, según el porcentaje de los numerales anteriores del presente literal, de acuerdo con el tonelaje de ellas. Cuando descarguen o carguen fuera de la zona aduanera, pagarán las tarifas completas establecidas en el artículo 2° de este Decreto, si la nave excede de doscientas (200) toneladas.
Literal n) Por los servicios extraordinarios que soliciten las compañías fluviales de navegación, excepto cuando se trate de cabotaje marítimo, los Ferrocarriles Nacionales y las empresas de transporte terrestre, para el cargue y descargue de mercancías, se cobrarán de acuerdo con el número de funcionarios que se soliciten, se tomará en cuenta para el cobro la remuneración que corresponda a cada empleado por hora, más un recargo del cincuenta por ciento (50%) en hora diurna, extraordinaria, y ciento por ciento (100%) en horas nocturnas extraordinarias y días feriados.
Articulo 2°. El artículo 3° del Decreto 1056 de 13 de mayo de 1963, quedará así:
"Auméntase a ochenta pesos ($ 80.00) por hora las tarifas establecidas en el artículo 4° del Decreto 2246 de 1082"
Artículo 3°. Auméntase a ochenta pesos ($ 80.00) por hora la tarifa establecida en el artículo 1° del Decreto 278 de febrero 11 de 1984.
Artículo 4°. Auméntase a cuarenta pesos ($ 40.00) por hora y por nave, la tarifa establecida en el artículo 3° del Decreto 2568 de octubre 19 de 1964, y a ochenta pesos ($ 80.00) por hora la establecida en el artículo 4° del mismo Decreto.
Artículo 5°. Cuando se labore en jomada continua después de las doce de la noche, las horas extraordinarias que se produzcan después de las seis de la mañana (6 a.m), se cobrarán y remunerarán con un recargo del ciento por ciento (100%) por cada hora.
Artículo 6°. El inciso primero del artículo 7° del Decreto 2246 de 1962, quedará así:
"Las cuentas de cobro serán elaboradas por el Jefe de la Sección que prestó el servicio y presentadas, debidamente numeradas y con el visto bueno del Administrador o Subadministrador a quien lo solicitó, para su cancelación en la Caja de la Aduana, cancelación que deberá hacerse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su recibo. Si las cuentas no fueren canceladas dentro del término señalado por renuencia u Objeciones formuladas por los usuarios que resulten infundadas a juicio del Administrador de la Aduana, habrá lugar a cobrar un recargo de veinte pesos ($ 20.00) por cada día de demora. Las sumas que se recauden por concepto de éste recargo, ingresarán al Fondo de Sobrantes de que trata el literal b) del artículo 11 del Decreto 2246. También podrá negársele zarpe o nave o aeronave que tenga pendiente el pago de alguna cuenta por servicios en horas extraordinarias. Las cuentas deberán pormenorizar el servicio prestado, el tiempo que duró y su valor, expresándose, además, los nombres de los empleados que lo prestaron, los cargos que desempeñan y el tiempo servido por cada uno de ellos".
Artículo 7°. Sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 11 del Decreto 2246 de 1962, y antes de que sean pagadas las nóminas por servicios en horas extraordinarias, los Administradores de Aduana deducirán un cinco por ciento (5%) del recaudo bruto mensual por concepto de las tarifas establecidas en el artículo 1° de este Decreto, y de las tarifas a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4°, del mismo. Exceptúasela tarifa contenida en el literal b) del mencionado artículo 1°, por haber sido cedida a la Empresa Puertos de Colombia, y la de los literales 1) y n).
La suma a que ascienda, mensualmente, la referida deducción será remitida por el respectivo Cajero a la Dirección General de Aduanas para que sea aplicada a desarrollar el bienestar de sus empleados.
El fondo así formado será manejado por una Junta cuyo funcionamiento estará regulado por las normas del Decreto número 1202 de mayo 31 de 1963. Esta Junta estará constituida así:
Por el Coordinador Ejecutivo, de la Dirección General de Aduanas;
Por los Jefes de las Divisiones Legal y de Resguardo;
Por tres empleados de la Dirección General de Aduanas o sus respectivos suplentes, elegidos en elección directa, para un período de un año, por los empleados de dicha Dirección.
Artículo 8°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez
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