por el cual se reglamenta los Decretos-leyes 1321 del 6 de julio de 1978 y 319 del 10 de febrero de 1981

Rango Decreto
Publicación 1993-03-12
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Empleos del área técnico - científica. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, los empleos del nivel profesional del área técnico - científica de la Planta de Personal del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas, son los comprendidos en las áreas de: Investigaciones Geofísicas, Investigaciones Geológicas, Recursos Minerales e Hídricos, Amenazas Naturales e Ingeniería Geológica, e Investigaciones Químicas, de conformidad con las funciones definidas en los estatutos básicos (Decreto 587 de 1991), en los estatutos internos (Decreto 2656 de 1991) del Instituto, y en las disposiciones que las modifiquen o adicionen.
Artículo 2° Requisitos para el desempeño de los empleos. Para desempeñar los empleos correspondientes al nivel profesional del área técnico - científica, se requiere tener título en una carrera universitaria relacionada con las funciones investigativas del Instituto, obtenido en una universidad nacional o extranjera, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que rigen la materia.
Artículo 3° Régimen de administración de personal. En relación con la administración y el régimen de personal, los empleos del nivel profesional del área técnico - científica del Ingeominas, se regirán por las disposiciones generales para los empleados públicos de las entidades de la Rama Ejecutiva, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en los decretos-leyes objeto de reglamentación y en el presente Decreto.
Artículo 4° De los factores de evaluación y puntaje para determinar los grados en la escala de remuneración del personal técnico - científico. Para determinar el grado en la escala de remuneración de los funcionarios que ejercen empleos del nivel profesional correspondientes al área técnico - científica, se evaluarán sus calidades de estudio y de rendimiento con arreglo al procedimiento que se establece a continuación:

Cien (100) puntos por el título profesional.

Para la asignación de puntos por estudios de posgrado únicamente se tendrá en cuenta el título de posgrado del máximo nivel académico, y los puntos correspondientes a títulos valorados anteriormente no son acumulables para ese efecto.

El entero resultante corresponderá al grado de remuneración del funcionario, a excepción del primer grado, el cual corresponderá a los funcionarios que ingresen al Instituto sin acreditar experiencia profesional o estudios de posgrado.

Parágrafo 1° Se entenderán como títulos o certificados académicos aquellos obtenidos como resultado de estudios universitarios o de posgrado en universidades o institutos de investigación, nacionales o extranjeros, debidamente reconocidos u homologados de acuerdo con las normas legales sobre la materia, relacionados con las funciones propias del cargo y los objetivos de la entidad.

Parágrafo 2° Se considera como experiencia profesional las actividades y trabajos de investigación, técnicos, académicos y científicos relacionados con las funciones propias del cargo y los objetivos de la entidad, realizados después de obtenido el título universitario. En este caso se exceptúan los períodos correspondientes a comisiones de estudio.

Parágrafo 3° Se consideran como artículos los trabajos, informes de resultados de investigación y ponencias, publicados a título individual en una revista técnica o científica de reconocida trayectoria o presentados por escrito en eventos académicos o científicos ya sea a nivel nacional o internacional, relacionados con los objetivos de la entidad.

Los trabajos o artículos realizados por varios autores serán acreditados por el Instituto realizando la correspondiente evaluación y equivalencia.

En ningún caso se tendrán en cuenta los informes realizados en desarrollo de las funciones específicas del cargo.

Parágrafo 4° Se considera como cátedra universitaria la docencia relacionada con las funciones propias del cargo y los objetivos de la entidad.

Artículo 5° De la competencia para asignar los grados en la escala de remuneración del nivel profesional del área técnico - científica. La asignación de los grados en la escala de remuneración de los empleos del nivel profesional del área técnico - científica, es de exclusiva competencia del Director General del Instituto con base en la documentación que acredite el funcionario, ya sea para ingresar al Instituto o para los funcionarios actualmente vinculados.

Parágrafo Para la asignación del grado en la escala de remuneración, el funcionario deberá acreditar todos los títulos y certificados obtenidos con anterioridad a la fecha de la asignación del grado, con el objeto de evaluar las calidades de estudio y de rendimiento conforme a los criterios establecidos en el artículo cuarto del presente decreto.

Parágrafo 2° La asignación del grado en la escala de remuneración, tendrá efectos fiscales a partir de la fecha del correspondiente acto administrativo.

Artículo 6° Procedimiento para cambiar de grado en la escala de remuneración:

Parágrafo 1° Los funcionarios podrán solicitar cambio de grado en la escala de remuneración por una sola vez, cada año de servicio.

Parágrafo 2° El funcionario que en el último año haya obtenido calificación insatisfactoria no tendrá derecho a solicitar cambio de grado en la escala de remuneración.

Artículo 7° De la prima técnica. Los empleados del nivel profesional del área técnico - científica tendrán derecho a una prima técnica, la cual se evaluará de acuerdo con la reglamentación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de los decretos 1661 y 2164 de 1991, y de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Instituto.

Parágrafo 1° En todo caso para la asignación de la prima técnica sólo se consideran los estudios y la experiencia que no hayan sido valorados para la asignación del grado en la escala de remuneración.

Toda la documentación que acredite el funcionario se aplica en primer término para la asignación del máximo grado que le corresponda en la escala de remuneración. Sin embargo, cuando el funcionario acredite más de un título de posgrado del máximo nivel académico, los títulos adicionales se consideran para la asignación de la prima técnica.

Parágrafo 2° No obstante lo dispuesto en este artículo ningún funcionario del nivel profesional del área técnico -científica, tendrá una remuneración por todo concepto superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos, por concepto de sueldo básico y gastos de representación.

Artículo 8° De la comisión a cargos de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios del Instituto que desempeñen empleos del nivel profesional del área técnico - científica y que se encuentren escalafonados en carrera administrativa podrán ser comisionados por períodos hasta de dos años para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, en cuyo caso se podrán acoger a la remuneración del cargo que ocupaban o a la del cargo para el que fueron comisionados. Si optaren por este último, al término de la comisión volverán a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual sea titular.
Artículo 9° El presente Decreto se aplicará para realizar las evaluaciones para ascenso y modificación de prima técnica pendientes a la fecha de su vigencia, con sujeción a las normas presupuestales sobre la materia.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 2772 del 9 de noviembre de 1979.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 marzo de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Minas y Energía,

Guido Alberto Nule Amín.

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

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