Por el cual se fijan precios mínimos para el algodón nacional

Rango Decreto
Publicación 1945-01-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere la Ley 147 de 1941,

DECRETA:

Artículo 1° El precio del kilo de algodón desmotado, conforme a la clasificación hecha en el Decreto número 2263 de 1941, y en el cual se comprende incluido el valor de $ 0.05 por desmote, prensado y empacado, será el siguiente:
TIPO "T":
Superior a corriente $ 1.00
Corriente 0.96
Inferior a corriente 0 90
TIPO "S":
Superior a corriente 0.94
Corriente 0.91
Inferior a corriente 0.83

Parágrafo. La tarifa de desmote, prensado y empaque que podrán cobrar, tanto las desmotadoras oficiales y semioficiales, como particulares, será de $ 0.05 por kilo de fibra.

Artículo 2° Para los algodones en semilla, de acuerdo con la clasificación del Decreto número 2263, regirán los siguientes precios por arroba de 12.5 kilos:
TIPO "T":
Superior a corriente $ 4.19
Corriente 4.03
Inferior a corriente 3 00
TIPO "L":
Superior a corriente 4.20
Corriente 4.00
Inferior a corriente 3.58
TIPO "S":
Algodón de semilla sin pelusa:
Superior a corriente 4.85
Corriente 4.70
Inferior a corriente 4.30
Algodón de semilla con pelusa:
Superior a corriente 4.79
Corriente 4.84
Inferior a corriente 4.24
Articulo 3° El precio del kilo de algodón fibra en los Departamentos de Bolívar, Atlántico y Magdalena, será el que le resulte a la Cooperativa Algodonera de la Costa Atlántica como precio de costo.

Parágrafo. El precio de costo del algodón fibra para la Cooperativa será el precio del algodón con semilla fijado por el Gobierno, más los gastos que haya realizado la misma Cooperativa, menos el valor de la semilla y del jamiche.

Artículo 4° Los mercados de los centros productores en los cuales redirán los precios establecidos para el algodón, por el presente Decreto, son los siguientes: Para los del Tipo "T":

Girardot (Cundinamarca); Armero, Espinal, Guamo (Tolima); Tuluá, Palmira, Ruga (Valle del Cauca).

Para los del Tipo "L":

Sitio Nuevo, Remolino, Ciénaga (Magdalena): Barranquilla, Baranoa, Sabanalarga, Juan de Acosta (Atlántico); Cartagena, Montería (Bolívar).

Para los del Tipo "S":

San José de Suaita, Güepsa, Socorro, San Benito. Oiba. Charalá (Santander); Santana, Miraflores, Compohermoso (Boyacá); Toledo y Labatecá (Santander del Norte"); Dabeiba y Uramita (Antioquia); Pitalito (Huila).

Parágrafo Para los algodones cosechados en otras regiones del país y que no figuran en el presente Decreto, el precio será el correspondiente a su tipo, según la clasificación que al respecto se haga por el Ministerio de la Economía Nacional.

Artículo 5° Los precios fijados por el Gobierno para la semilla de algodón, regirán en los lugares donde existan desmotadoras oficiales, semioficiales o particulares reconocidas por el Ministerio de la Economía Nacional.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 18 de enero de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de la Economía Nacional,

Carlos S. DE SANTAMARIA

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