por el cual se adiciona el Decreto legislativo número 0272 de 1957

Rango Decreto
Publicación 1958-04-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en uso de las facultades concedidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efecto de determinar la exención del impuesto de renta y complementarios, establecida en los artículos 16 y 17 de Decreto legislativo número 0272 de 1957, se tendrá como renta de las inversiones exentas una parte de la renta total que represente la misma proporción que exista entre las inversiones exentas y el patrimonio total del contribuyente.

El valor de las inversiones exentas en la construcción de nuevos hoteles y obras similares destinadas al fomento del turismo, o en hoteles ya construidos o en construcción, será el valor fiscal de las respectivas edificaciones, mejoras y adiciones de carácter permanente.

Artículo 2º. La exención del impuesto de renta y complementarios consagrada en el Decreto 0272 de 1957, será reconocida por las Oficinas liquidadoras del impuesto de renta, mediante la presentación de los siguientes documentos con las declaraciones de renta y patrimonio:

Para determinar los impuestos en la liquidación privada se deducirán las inversiones y rentas exentas, pero también deberá fijarse la cuantía de la exención que es la diferencia entre el valor del impuesto de renta y de los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, sin deducir las inversiones y rentas exentas, y el monto del mismo impuesto y sus complementarios que figure en la liquidación privada. Igualmente deberá establecerse la cuantía de la inversión en acciones de la Empresa Colombiana de Turismo S.A., que es el 50% del valor de la exención establecida en la forma anteriormente indicada.

Artículo 3º. La inversión en acciones de la Empresa Colombiana de Turismo S.A., deberá hacerse así: El 50% antes del 1º de marzo del año en que debe presentarse la declaración de renta y patrimonio, y el otro 50% antes del 1° de junio del mismo año. En caso de prórroga, la inversión deberá efectuarse en su totalidad dentro del mismo término concedido para presentar la declaración de renta y patrimonio.

Parágrafo transitorio. La inversión del primer contado del 50% correspondiente al año gravable de 1957, podrá efectuarse hasta el 31 de marzo de 1958, y el correspondiente comprobante podrá enviarse a la respectiva oficina de Hacienda, con posterioridad a la presentación de la declaración de renta y patrimonio.

Artículo 4º. En la liquidación oficial del impuesto de renta y complementarios de los contribuyentes beneficiados con la exención, deberá establecerse el monto definitivo de la inversión en acciones de la Empresa Colombiana de Turismo S.A., y la diferencia entre el valor de la inversión establecida en la liquidación privada, y el que se fije en la liquidación oficial, deberá suscribirse dentro del mismo término que exista para pagar el saldo de los impuestos determinados en la liquidación oficial. La demora en la suscripción de las acciones de la Empresa Colombiana de Turismo hará perder el derecho a la exención. Y si este evento ocurriere, la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, a solicitud de la mencionada Empresa, revisará la correspondiente liquidación del impuesto de renta y complementarios, con el fin de gravar las inversiones y rentas sobre las cuales se hubiera concedido la exención.

Cuando en la liquidación definitiva o en providencia de las Recaudaciones Principales de las Administraciones de Hacienda o de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, se determine un menor valor de las inversiones en acciones de la Empresa Colombiana de Turismo S.A., el saldo a favor del contribuyente se tendrá en cuenta para futuras inversiones.

Artículo 5º. Los socios de compañías colectivas, de responsabilidad limitada y en comandita, tendrán derecho a gozar de las exenciones consagradas en el Decreto 0272 de 1957, en la parte que les corresponda en las inversiones y renta exentas de la sociedad, de acuerdo con las respectivas declaraciones de renta y patrimonio, y liquidaciones del impuesto de las compañías.

Para el efecto los socios deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 2º de este Decreto, pero en cuanto al concepto previsto en el literal b) de dicho artículo, bastará acompañar una copia del concepto expedido a la respectiva compañía.

Artículo 6º. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 26 de febrero de 1958.

Mayor General Gabriel Paris G.,

Presidente de la Junta.

Rafael Navas Pardo.

Brigadier General Luis E. Ordóñez.

El Ministro de Gobierno,

Mayor General Pioquinto Rengifo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Sanz de Santamaría.

El Ministro de Justicia,

José María Villarreal.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jesús María Marulanda.

El Ministro de Guerra

Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.

El Ministro de Agricultura,

Jorge Mejía Salazar.

El Ministro del Trabajo,

Raimundo Emiliani Román.

El Ministro de Salud Pública.

Juan Pablo Llinás.

El Ministro de Fomento,

Harold H. Eder.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Julio César Turbay Ayala.

El Ministro de Educación Nacional,

Alonso Carvajal Peralta.

El Ministro de Comunicaciones,

Mayor General Pedro A. Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Roberto Salazar Gómez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.