Por el cual se establece el régimen de remuneración del personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1989-01-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

Artículo 1ºA partir del 1º de enero de 1989, los empleados públicos docentes de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, percibirán la asignación básica mensual correspondiente a su categoría y nivel, según la siguiente escala:
Categoría nación mensual
Instructor o Profesor I $ 109.750
Auxiliar II 117.000
III 124.900
Profesor Asistente I 133.250
II 139.750
III 149.150
Profesor Asociado I 159.000
II 169.650
III 181.000
Profesor Titular I 194.750
II 213.900
III 234.550
Artículo 2º Para determinar la remuneración según la categoría en el escalafón, se utilizará un sistema de puntos asignados de acuerdo con los siguientes criterios:

Se reconocerán puntos sólo por una carrera profesional universitaria;

Para el numeral 2º de la letra g) se entiende por doctorado de tercer ciclo aquellos estudios de postgrado conducentes a título, realizados en países en donde no se otorga el título de PH.D;

Dos (2) años 200 puntos
Tres (3) años 300 puntos
Cuatro (4) años 400 puntos

Parágrafo 1º Los años de experiencia sólo se contabilizarán a partir de la expedición del respectivo título.

Parágrafo 2º Las experiencias mencionadas en los literales c) y d), sumadas en años, se reconocerán hasta por un total máximo de 12 años.

Parágrafo 3º Los puntajes obtenidos por títulos de postgrado no son acumulables.

Parágrafo 4º Los puntajes adquiridos por cursos de escolaridad posteriores a la obtención del título profesional y los asignados por la obtención del título no son acumulables.

Artículo 3º Para obtener remuneración por categorías, el docente debe cumplir con los requisitos que se señalan a continuación:

Los puntos por producción intelectual se tendrán en cuenta para efectos de ascenso, si el profesor presenta una recopilación escrita de los trabajos que le dieron puntaje de producción intelectual, y si esta recopilación es evaluada favorablemente.

Artículo 4º El puntaje por producción intelectual se asignará teniendo en cuenta los criterios de investigación, producción de materiales docentes, producción artística y sistematizaciónde conocimientos.

Para la asignación de puntaje se requiere que la producción intelectual haya sido publicada y que existan evidencias concretas de esta producción.

Parágrafo. En ningún caso se reconocerá puntaje por producción intelectual que haya sido evaluada o valorada o con superposición de los factores indicados en este artículo.

Artículo 5º Los certificados de estudios, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.

Para las carreras cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.

Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país, determinen el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.

Artículo 6º Con fundamento en los factores, criterios y cantidades de puntos señalados para cada una de las categorías docentes, el Gobierno Nacional a propuesta del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, fijará los requisitos para su clasificación en los niveles de cada categoría según lo señalado en el artículo 1º del presente Decreto, dentro de un término de noventa (90) días a partir de la vigencia de éste.
Artículo 7º El docente que sea comisionado para desempeñar un cargo administrativo del nivel directivo de libre nombramiento y remoción en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, tendrá derecho al sueldo señalado para el empleo que vaya a desempeñar salvo que éste sea inferior al percibido como docente, caso en el cual seguirá recibiendo el sueldo del cargo del que es titular.
Artículo 8º La autoridad que dispusiere el pago de remuneración, contraviniendo las prescripciones del presente Decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

El docente no podrá percibir en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, sumas diferentes a las derivadas del presente Decreto.

Artículo 9º La autoridad nominadora de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales no podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a una persona que esté desempeñando un empleo docente o administrativo de igual dedicación.

Al momento de posesionarse el docente deberá presentar una declaración juramentada ante juez o notario público de que no está vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial de cualquier orden.

Artículo 10. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación.

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los empleados públicos docentes de la Universidad tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 11. Las normas contenidas en este Decreto solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por disposición con fuerza de ley.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 108 del 20 de enero de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Joaquín Barreto Ruiz.

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