por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1993-01-07
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
GRADO SUELDO
01 91.377
02 107.068
03 127.989
04 151.764
05 184.415
06 217.067
07 243.694
08 275.553
09 307.490
10 339.429
11 371.287
12 403.225
13 435.083
14 467.022
15 498.959
16 530.818
17 562.755
18 594.614
19 658.489
20 725.138
ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Director Nacional de Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($407.790) M/CTE., y por concepto de gastos de representación SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($724.960) M/CTE.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 4o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 5o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 904 de 1992, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Justicia,

Andrés González Díaz.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

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