por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-01-10
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1995, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos dieciocho pesos ($1.156.518.00) M/Cte, y por concepto de gastos de representación dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos ($2.056.032) M/Cte.

Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Vicefiscal General de la Nación será de cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil pesos ($4.838.000) M/Cte, discriminados así: por concepto de Asignación Básica un millón ochenta y ocho mil quinientos cincuenta pesos ($1.088.550) M/Cte, por Gastos de Representación un millón novecientos treinta y cinco mil doscientos pesos ($1.935.200) M/Cte, por Prima de Alta Dirección novecientos siete mil ciento veinticinco pesos ($907.125) M/Cte., y por Prima Técnica novecientos siete mil ciento veinticinco pesos ($907.125) M/Cte.

Las primas técnica y especial de alta dirección, no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.

Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración y asignación adicional mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
Denominación del Cargo Remuneración Asignación adicional
Director Nacional de Fiscalías 3.163.875
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 3.163.875
Fiscal ante Tribunal Nacional 2.766.363
Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional 2.766.363
Director Regional de Fiscalías 2.712.820
Director Regional del Cuerpo Técnico de Investigación 2.712.820
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 2.598.596
Director Seccional de Fiscalías 2.598.596
Fiscal ante Tribunal de Distrito 2.587.888
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito 2.587.888
Secretario General 2.914.600
Director Nacional Administrativo y Financiero 3.163.875
Jefe de Oficina 2.427.260
Director Regional Administrativo y Financiero 2.177.395
Jefe de Unidad Regional de Fiscalía 1.998.920
Director Seccional Administrativo y Financiero 1.784.750
Fiscal Regional 1.998.920
Jefe de Unidad Seccional de Fiscalía 1.740.132
Asesor II 1.695.513
Jefe de División 1.695.513
Director de Escuela 1.695.513
Fiscal Seccional 1.740.132
Asesor I 1.517.038
Secretario Privado 1.427.800
Coordinador Operativo II 1.249.325
Profesional Especializado 1.249.325
Profesional Judicial Especializado 1.249.325
Jefe de Sección III 1.249.325
Coordinador de Investigación III 1.249.325
Profesional Universitario II 892.375
Jefe de Sección II 892.375
Profesional Universitario Judicial II 892.375
Coordinador de Criminalística II 892.375
Coordinador de Investigación II 892.375
Jefe de Sección I 713.900
Profesional Universitario I 713.900
Profesional Universitario Judicial I 713.900
Investigador Judicial II 713.900
Coordinador de Investigación I 713.900
Coordinador de Criminalística I 713.900
Jefe de Grupo II 713.900
Secretario Ejecutivo II 713.900
Técnico Administrativo IV 713.900
Coordinador Operativo I 713.900
Técnico Judicial III 713.900
Escolta III 624.663
Secretario Ejecutivo I 535.425
Técnico Administrativo III 535.425
Escolta II 535.425
Secretario IV 535.425
Agente de Seguridad 535.425
Asistente Administrativo IV 535.425
Asistente Judicial II 535.425
Investigador Judicial I 535.425
Jefe de Grupo I 535.425
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 535.425
Técnico Judicial II 535.425
Técnico Judicial I 446.188
Secretario III 446.188
Auxiliar de Servicios Generales IV 446.188
Asistente Administrativo III 446.188
Conductor II 424.063
Escolta I 446.188
Asistente Judicial I 446.188
Técnico Administrativo II 446.188
Auxiliar Judicial 303.408
Secretario II 303.408
Celador 303.408
Técnico Administrativo I 303.408
Conductor I 288.363
Auxiliar de Servicios Generales III 303.408
Auxiliar Administrativo III 303.408
Asistente Administrativo II 303.408
Secretario I 267.713
Asistente Administrativo I 240.942
Auxiliar de Servicios Generales II 240.942
Auxiliar Administrativo II 240.942
Auxiliar Administrativo I 205.247
Auxiliar de Servicios Generales I 205.247
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 2.587.888
Fiscal Local 1.338.563
Jefe de Unidad Local de Fiscalía 1.338.563
Jefe Unidad de Policía Judicial 856.680
Profesional Universitario 660.712
Profesional Universitario Judicial 660.358
Técnico Criminalístico 566.400
Secretario Judicial II 566.400
Secretario Judicial I 495.600
Asistente Judicial Local 321.255
Auxiliar Judicial Local 216.670 1.600
Conductor 188.800 1.700
Auxiliar de Servicios Generales 165.200 1.900
Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1995 el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos dieciocho pesos ($1.156.518.00) M/Cte., por concepto de gastos de representación dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos ($2.056.032.00) M/Cte.

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirá por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

Artículo 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a laremuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en SENTENCIA 11001032500019971702101(17021) de 2005 y Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022.
Artículo 8º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar primas técnicas sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991.
Artículo 9º. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación noestarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.

En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.

Artículo 10. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 11. El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor, que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación, el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos.
Artículo 12. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieren derecho a ellas.

Artículo 13. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes, dieciséis mil trescientos treinta y dos pesos ($16.332.00) M/Cte., mensuales.

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes diez mil doscientos noventa y cuatro pesos ($10.294.00) M/Cte., mensuales.

Artículo 14. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 15. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a trescientos nueve mil novecientos treinta pesos ($309.930.00) M/Cte., será de doce mil doscientos veintitrés pesos ($12.223.00) M/Cte., pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 17. Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022
Artículo 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de supublicación, deroga el Decreto 108 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Humberto Martínez Neira.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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