por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1997-01-17
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones señaladas en el Decreto 114 de 1993.

Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Grado Asignación
01 212.049
02 248.343
03 296.098
04 338.528
05 409.060
06 481.486
07 514.981
08 582.305
09 632.528
10 698.227
11 757.178
12 822.309
13 887.279
14 952.410
15 1.017.543
16 1.082.515
17 1.147.644
18 1.212.615
19 1.342.875
20 1.478.796
21 1.543.441
22 1.873.772
23 1.949.100
24 2.024.426
25 2.099.755
26 2.175.082
27 2.250.411
28 2.325.736
29 2.401.064
30 2.476.393
31 2.551.719
32 2.627.052
33 2.702.374
34 2.777.700
35 2.853.029

Artículo 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superiora cuatrocientos dieciocho mil seiscientos ochenta y seis pesos ($418.686) moneda corriente, será de dieciséis mil doscientos treinta y dos pesos ($16.232) moneda corriente, pagaderos por la entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendida en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúane las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de supublicación, deroga el Decreto 52 del 5 de enero de 1996 y surte efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1997.

Publíquese y cúmplase

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

José Antonio Vargas Lleras.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Edgar Alfonso González Salas.

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