por el cual se fija la escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Carreteras, adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así:
| Grado | Viáticos diarios para comisiones en ciudades capitales de departamento sede de las asesorías Regionales del Ministerio de Transporte | Viáticos diarios para comisiones en otras ciudades o poblaciones |
|---|---|---|
| Coronel | $70.684 | $54.779 |
| Teniente Coronel | 54.685 | 41.561 |
| Mayor | 41.787 | 32.093 |
| Capitán | 38.445 | 33.139 |
| Teniente | 34.378 | 30.252 |
| subteniente | 31.344 | 26.671 |
| Sargento Mayor | 33.042 | 27.687 |
| Sargento Primero | 27.611 | 22.006 |
| Sargento Viceprimero | 24.267 | 21.404 |
| Sargento Segundo | 22.399 | 20.832 |
| Cabo Primero | 21.063 | 20.222 |
| Cabo Segundo | 20.869 | 19.598 |
| Agente | 20.350 | 19.556 |
Parágrafo 1°. Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así:
– Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%)
– De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%)
Parágrafo 2°. Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
Artículo 2°. El valor de los viáticos que se establece por el presente decreto será cubierto por el presupuesto del Ministerio de Transporte - Policía de Carreteras.
Artículo 3°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 043 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
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