Por el cual se señala la clase de moneda en que deben pagarse ciertas multas
El Vicepresidente de la República,encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de la facultad que le confiere el inciso 8.° del artículo 118 de la Constitución, y
considerando:
Que cuando se expidió la Ley 106 de 1873 (Código Fiscal), la moneda nacional estaba á la par con las extranjeras de oro;
Que, en cumplimiento de dicha Ley, las multas que se cobran á los Agentes ó Capitanes de buques que llegan á los puertos nacionales y que infringen las leyes del país, deben representar determinado valor;
Que debido á la diferencia de moneda que hoy existe, es casi nulo el valor de las multas que se imponen á los Agentes ó Capitanes de buques,
decreta:
Art. 1.° Desde el 1.° de Mayo próximo las multas que impongan los Administradores de Aduanas á los Capitanes ó Agentes de buques que lleguen á los puertos nacionales por infracción de disposiciones legales, se cobrarán en monedas de oro del país á que pertenezcan tales buques y en la cuantía en que se señalan en el Código Fiscal, y demás leyes vigentes.
Art. 2.° El valor de las multas de que habla el artículo anterior, se enviará al Tesorero de la Junta de Amortización ó á quien haga sus veces y en las mismas especies en que se recauden.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 18 de Marzo de 1902.
josé manuel MARROQUÍN
El Ministro de Gobierno, Francisco Mendoza P.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe F. Paúl-El Subsecretario del Ministerio de Hacienda, encargado del Despacho, José Ramón Lago-El Ministro de Guerra, Aristides Fernández-El Ministro de Instrucción Pública, José Joaquín Casas-El Ministro del Tesoro, Agustín Uribe.
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