Por el cual se señala la clase de moneda en que deben pagarse ciertas multas

Rango Decreto
Publicación 1902-03-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República,encargado del Poder Ejecutivo,

En uso de la facultad que le confiere el inciso 8.° del artículo 118 de la Constitución, y

considerando:

Que cuando se expidió la Ley 106 de 1873 (Código Fiscal), la moneda nacional estaba á la par con las extranjeras de oro;

Que, en cumplimiento de dicha Ley, las multas que se cobran á los Agentes ó Capitanes de buques que llegan á los puertos nacionales y que infringen las leyes del país, deben representar determinado valor;

Que debido á la diferencia de moneda que hoy existe, es casi nulo el valor de las multas que se imponen á los Agentes ó Capitanes de buques,

decreta:

Art. 1.° Desde el 1.° de Mayo próximo las multas que impongan los Administradores de Aduanas á los Capitanes ó Agentes de buques que lleguen á los puertos nacionales por infracción de disposiciones legales, se cobrarán en monedas de oro del país á que pertenezcan tales buques y en la cuantía en que se señalan en el Código Fiscal, y demás leyes vigentes.
Art. 2.° El valor de las multas de que habla el artículo anterior, se enviará al Tesorero de la Junta de Amortización ó á quien haga sus veces y en las mismas especies en que se recauden.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 18 de Marzo de 1902.

josé manuel MARROQUÍN

El Ministro de Gobierno, Francisco Mendoza P.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe F. Paúl-El Subsecretario del Ministerio de Hacienda, encargado del Despacho, José Ramón Lago-El Ministro de Guerra, Aristides Fernández-El Ministro de Instrucción Pública, José Joaquín Casas-El Ministro del Tesoro, Agustín Uribe.

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