Por el cual se reglamenta el Decreto número 422 de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
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- Que por Decreto número 422 de 1932, dictado por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por las Leyes 99 y 119 de 1931, se estableció por el termino de un año, a partir del 15 de marzo en curso, una prima a favor de la exportación de café, la cual se ha de cubrir con la emisión y entrega de bonos de la República del 6 por 100 de interés anual.
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- Que el servicio de los intereses devengados por dichos bonos se hará por el Banco de la República tomando los fondos necesarios de los dividendos que correspondan a la Nación en el mismo Banco.
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- Que la amortización a de llevarse a cabo con el 2 por 100 de los productos recaudados por la Nación como impuestos nacionales, comenzándola un año después de la emisión de los bonos,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase la emisión por la Tesorería General de la República, de bonos que se llamarán Bono de prima para fomentar la industria del café, con fecha 15 de marzo de 1932, en una cuantía hasta por cuatro millones ($ 4.000.000), valor nominal, en denominaciones de $ 25, $ 50 y $ 100 moneda legal, las que corresponderán a las series A, B y C, respectivamente, y en las siguientes cantidades:
| Serie A, 10.000 bonos de $ 25 moneda legal cada uno | 250.000 |
|---|---|
| Serie B, 25.000 bonos de $ 50 moneda legal cada uno | 1.250.000 |
| Serie C, 25.000 bonos de $ 100 Moneda legal cada uno | .2.500.000 |
Artículo 2°. Los bonos serán de un tamaño de 22 por 28 centímetros; litografiados; con plancha original grabada en piedra; a dos tintas; numerados, cada serie de 000001 en adelante; las series se distinguirán, además, por el color de una de las tintas; llevarán en el anverso, al pie de la leyenda necesaria, las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República y del Tesorero General, en facsímile; en el reverso del bono se publicará la parte pertinente del Decreto número 422 de 1932 y la clausula del contrato que ha de celebrarse con el Banco de la República relacionada con el servicio de amortización de los bonos; cada bono tendrá doce cupones debidamente numerados, con fechas de vencimiento fijas, en 1° de enero y 1° de julio de cada año, comenzando el 1° de enero de 1933; además, el bono tendrá un cupón volante sin número, para el pago de los intereses correspondientes al período del 15 de marzo al 1° de julio del presente año.
Artículo 3°. Mientras se editan los bonos definitivos, el Tesorero General de la República emitirá y entregará al Banco de la República, a solicitud de éste, y a la simple presentación de un recibo, certificados provisionales por las sumas que el Banco estime prudente tener en su poder para atender al pago en efectivo de las primas sobre las letras giradas por valor del café exportado, de acuerdo con la reglamentación que de la Junta de Control de Cambio. La prima será igual al 10 por 100 del valor de las letras por dólares computados a la par nominal, y para las letras giradas en otras monedas se convertirán en dólares al tipo de cambio que se fije por por acuerdo entre el Banco de la República y el Superintendente Bancario para este efecto. Los certificados provisionales se expedirán en la Tesorería General de la República, debidamente sellados. Firmados por el Tesorero personalmente, entregando el original al Banco y conservando el duplicado en la Tesorería. El dueño de la prima podrá, si así lo desea, conservar el certificado provisional que posteriormente cambiará el Banco de la República por los bonos definitivos correspondientes. Toda adulteración, cambio o alteración que haga que el original no concuerde exactamente con el duplicado, anulará ipso facto dicho certificado provisional, sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar.
Artículo 4°. Si llegare el caso, el Tesorero al hacer las entregas de bonos definitivos al Banco de la república, cortará y retirará de los bonos el cupón volante y los demás cupones que se encuentren vencidos en la fecha de la entrega de los bonos al Banco, dejando la constancia respectiva.
Artículo 5°. El banco de la República al entregar a los interesados los bonos definitivos hará que éstos, en cada caso, cubran en efectivo los intereses corridos durante los días transcurridos en el período a que se refiera el cupón próximo a vencerse. Las sumas así recogidas las aplicará el Banco al pago del próximo cupón de intereses, e informará de ello al Tesorero General.
Artículo 6°. Cuando el valor de la prima no pueda cubrirse exactamente en bonos, el interesado podrá exigir que se le entregue en efectivo el saldo de la prima que no pueda cubrirse en bonos.
Artículo 7°. El Banco de la República llevará cuenta detallada de los bonos de cada serie en circulación, fecha de entrega a los interesados, cupones retirados o pagados, bonos amortizados, etc., e informará mensualmente de ello a la Sección de Presupuesto y Contabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Tesorería General y al Contralor General de la República.
Artículo 8°. Dentro de seis meses, contados desde la fecha de este Decreto, y de acuerdo con la reglamentación que expidan al respecto el Superintendente Bancario y el Contralor General de la República, todas las Cajas de Ahorro que funcionen en el país deberán haber invertido en bonos de prima para fomentar la industria del café no menos de un 10 por 100 de sus inversiones, y los Bancos, las Compañías de Seguros y los responsables del Erario Público, deben haber sustituido, con bonos de los mencionados en este Decreto, un 10 por 100 de sus cauciones prendarias constituidas a favor de entidades públicas.
Artículo 9°. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se procederá a celebrar un contrato con el Banco de la república, sobre la manera de efectuar el pago de las primas y sobre el servicio de los intereses y amortización de los bonos, contrato que incluirá también una cláusula por la cual el Banco se compromete:
- a) A recibir del Gobierno, mensualmente, desde la fecha en que deba comenzar la amortización de los bonos, una duodécima parte de la partida estimativa que se incluya en el Presupuesto Nacional para la amortización de estos bonos.
- b) A devolver al Tesoro Nacional, tomándolo de la duodécima parte mensual que le entregue el Gobierno, el valor a la par de los bonos que el Tesorero General le presente como recogidos en las oficinas nacionales de recaudo e impuestos, por razón de la cuota parte de los impuestos que los contribuyentes hayan pagado en bonos, de acuerdo con el aparte d) del artículo 3° del Decreto número 422 de 1932; y
- c) A aplicar el saldo de cada duodécima parte que le entregue el Gobierno, después de recoger a la par los bonos que el Tesorero General le presente, a la amortización de los bonos que estén en circulación, por sorteos trimestrales.
Artículo 10. En el contrato con el Banco de la República quedará estipulado que éste comprará y cubrirá a su presentación, en sus sucursales y agencias, sin dilación alguna, todos y cada uno de los bonos a que se refiere este Decreto, y que le sean ofrecidos por su valor nominal a la par, sin descuento alguno hasta completar un monto igual al 15 por 100 de su capital y fondo de reserva, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto número 422 de 1932. Se estipulará igualmente que cuando alguna de las sucursales o agencias del Banco no tuviere existencia de bonos, en un momento dado, la prima correspondiente la pagará el Banco en dinero, y los bonos o el certificado provisional le serán entregados a éste por el Tesorero a la presentación del recibo correspondiente.
Artículo 11. Autorízase el pago al Banco de la República de una comisión de un cuarto de uno por ciento (1/4 por 100) sobre las sumas que el Banco cubra por razón de intereses y amortizaciones de los bonos de que se trata, que el Banco podrá tomar de los fondos destinados por el Gobierno al servicio de intereses.
Artículo 12. Por el mismo ministerio de Hacienda se procederá a contratar la emisión de los bonos definitivos; el costo de impresión de ellos se imputará al capítulo 32, artículo 317, de la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso.
Artículo 13. Este Decreto regirá desde la fecha.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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