Por el cual se reglamenta el artículo 57-Bis del Decreto extraordinario 2420 de 1968
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la potestad reglamentara que le otorga el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo Primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá suscribir y pagar aumentos del capital del Banco Cafetero, a nombre del Fondo Nacional del Café, con el producto de las utilidades obtenidas en el mismo Banco, o mediante la utilización de recursos que provengan directa o indirectamente del Fondo Nacional de Café. Las acciones respectivas se expedirán a nombre de "Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café".
Artículo Segundo. Todas las acciones ya suscritas por la Federación Nacional de Cafeteros en el Banco Cafetero con recursos del Fondo Nacional del Café o con recursos de operaciones financiadas directa o indirectamente con los del Fondo Nacional del Café, figurarán a nombre de "Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café".
Artículo tercero. La suscripción y pago de acciones del capital del Banco Cafetero, se hará teniendo en cuenta el capital autorizado del Banco y la respectiva emisión de acciones que decretare la Junta Directiva de la Institución, de conformidad con los estatutos y previa la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D.E., a 10 de abril de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Enrique Peñalosa Camargo, Ministro de Agricultura.
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