Por el cual se modifica el Decreto 588 de 1978
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1º A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, además de los requisitos exigidos por el artículo octavo (8º) del Decreto 588 do 1978, la incorporación de nuevos vehículos al programa de subsidio deberá ser autorizada por Decreto firmado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, y Obras Públicas y Transporte.
Artículo 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 24 de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Roberto Gerlein Echeverría.
El Ministro de Obras Públicas y transporte,
José Fernando Isaza D.
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