Por el cual se aprueba la Resolución 002 del 7 de febrero de 1989 de la Comisión Nacional de Valores, "por la cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e intermediarios, así como el valor de las cuotas de renovación anual de dicha inscripción"
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 15 de la Ley 32 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la Resolución 002 del 7 de febrero de 1989 de la Comisión Nacional de Valores, "por la cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como el valor de las cuotas de renovación anual de dicha inscripción", cuyo texto es del siguiente tenor:
Ministerio de Desarrollo Económico
Comisión Nacional de Valores
RESOLUCION NUMERO 002 DE 1989
(febrero 7)
"por la cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como el valor de las cuotas de renovación anual de dicha inscripción"
La Sala General de la Comisión Nacional de Valores, en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 6º, numeral 9º del Decreto 831 de 1980, corresponde a la Sala General "señalar las cuotas que deberán pagar los Comisionistas de Bolsa y los Emisores de valores inscritos en la Comisión, y el monto de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores y en el de Intermediarios de los mismo, y someterlos a la posterior aprobación del Gobierno Nacional";
Que de conformidad con los artículos 27 del Decreto 2920 de 1982 y 7 del Decreto 3227 del mismo año, corresponderá a la Comisión Nacional de Valores el control y vigilancia administrativo de las Bolsas de Valores, de los Comisionistas de Bolsa y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión;
Que de acuerdo con el artículo 1º. literal e) del Decreto 1941 de 1986, corresponde a la Comisión Nacional de Valores ejercer las funciones de vigilancia y control sobre los Corredores Independientes de Valores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º y 10 del Decreto 2969 de 1960 y en el Decreto 482 de 1961,
RESUELVE:
Artículo 1º Derechos por realización de Ofertas Públicas. El valor de los derechos de inscripción de toda emisión de documentos en el Registro Nacional de Valores ascenderá a veinticinco centavos ($0.25) por cada mil pesos ($1.000.00) sobre los primeros mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00) emitidos, y de quince centavos ($ 0.15) por cada mil pesos adicionales Para efectos de dicha liquidación se tendrá por monto de la emisión el que resulte de multiplicar la cantidad total de valores emitidos por el precio unitario inicial de suscripción de los mismos.
| Activos Totales | Valor de la cuota | Valor de la cuota | Valor de la cuota | ||
|---|---|---|---|---|---|
| (Millones de $) | |||||
| Menos de | 200 | $ | 15.500.0 | ||
| Más de | 200 | hasta | 300 | 16.700.0 | |
| Más de | 300 | hasta | 450 | 18.600.0 | |
| Más de | 450 | hasta | 700 | 21.100.0 | |
| Más de | 700 | hasta | 1.100 | 24.800.0 | |
| Más de | 1.100 | hasta | 1.700 | 31.000.0 | |
| Más de | 1.700 | hasta | 2.500 | 37.200.0 | |
| Más de | 2.500 | hasta | 3.800 | 40.900.0 | |
| Más de | 3.800 | hasta | 5.700 | 45.000.0 | |
| Más de | 5.700 | hasta | 8.600 | 49.600.0 | |
| Más de | 8.600 | hasta | 13.000 | 54.600.0 | |
| Más de | 13.000 | hasta | 20.000 | 60.000.0 | |
| Más de | 20.000 | hasta | 30.000 | 66.100.0 | |
| Más de | 30.000 | hasta | 50.000 | 72.700.0 | |
| Más de | 50.000 | 80.000.0 |
Artículo 2º Cuotas que deben pagar las sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores. Las sociedades emisoras deberán pagar las cuotas anuales que a continuación se establecen, liquidadas sobre el valor de los activos totales de las mismas:
P arágrafo. Estas mismas cuotas se pagarán cuando la sociedad inscriba sus títulos por primera vez.
Artículo 3º Las Bolsas de Valores, las Sociedades Administradoras de Inversión, las Sociedades Comisionistas de Bolsa y los Corredores Independientes de Valores deberán cancelar anualmente, con destino al Fondo Especial de la Comisión Nacional de Valores, una cuota equivalente al dos por mil (2º/oo) de sus ingresos totales en el año inmediatamente anterior.
Artículo 4º Las demás personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios deberán cancelar anualmente con destino al Fondo Especial, por concepto de renovación de la inscripción, una cuota equivalente al dos por mil (2º/oo) de los ingresos que haya devengado en el año inmediatamente anterior por concepto de la intermediación de valores. Dicha liquidación se hará con base en una certificación que al respecto deben enviar los inscritos a la Comisión Nacional de Valores, antes del 15 de febrero de cada año, firmada por el representante legal y el revisor fiscal en el caso de las personas jurídicas, o por el inscrito y un contador público titulado, en el caso de las personas naturales.
Artículo 5º No habrá lugar al cobro de las cuotas fijadas en los artículos segundo, tercero y cuarto de la presente Resolución, cuando quiera que el emisor o intermediario, durante los tres primeros meses del respectivo año, haya solicitado la cancelación de su inscripción en el Registro correspondiente o haya salido del ámbito del control y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 6º Las entidades que se inscriban en el Registro Nacional de Intermediarios con posterioridad a la fecha de liquidación de las cuotas establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente Resolución, o las que por no haber iniciado aún operaciones no tengan ingresos provenientes del año anterior, deberán pagar la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) moneda corriente, por lo que reste del año En adelante se acogerán a lo dispuesto en los artículos tercero o cuarto de la presente Resolución, según corresponda.
Artículo 7º A partir de 1990, todos los valores absolutos establecidos en los artículos segundo y sexto de la presente Resolución se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1º de octubre del año anterior al de la liquidación y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Antes del 1º de enero del respectivo año, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores determinará los Valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo
Artículo 8º La Comisión Nacional de Valores, dentro de los tres primeros meses del año, procederá a liquidar y cobrar las cuotas a que hacen referencia los artículos segundo, tercero, cuarto y séptimo de la presente Resolución El valor de dichas cuotas se calculará con base en los datos del último estado financiero de la respectiva sociedad que repose en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
Artículo 9º. Las Bolsas de Valores se abstendrán de inscribir cualquier documento, mientras el emisor correspondiente no presente la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones de pago a que aluden los artículos precedentes,
Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979, la presente Resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las Resoluciones de Sala General número 001 de 1984 y 001 de 1985.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1989.
El Presidente de la Sala General,
(Fdo.), Jorge Rodríguez Mancera.
El Secretario de la Sala General,
(Fdo.), Rafael A. Acosta chacón».
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de marzo de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Arturo Marulanda Ramírez.
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