Por el cual se fija la cuantía de los derechos de registro de instrumentos públicos y privados

Rango Decreto
Publicación 1901-05-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo.

En uso de sus facultades constitucionales, y

considerando

Que hay necesidad de proveer á los Departamentos y Municipios de rentas suficientes con qué puedan atender á sus propios gastos, á fin de evitar que éstos graviten sobre el Tesoro nacional y hagan necesario el aumento de las emisiones de papel moneda, perturbando los propósitos del Gobierno para la amortización del mismo,

decreta

Artículo único. Los derechos de registro de que trata la Ley 39 de 1890 se cobrarán, durante la turbación del orden público y hasta que el Congreso disponga otra cosa, en la siguiente cuantía:

1.° Sesenta centavos por cada cien pesos del valor de todo acto, contrato ó instrumento escriturario, estímable en dinero, que se otorgue ante Notario, y por cada cien pesos de los documentos privados, con excepción de los que contengan contratos de mutuo ó préstamo de consumo, los cuales pagarán á razón de uno por ciento;

2.° Seis pesos por toda sentencia definitiva y por todo decreto judicial de obligatorio registro, con excepción de las sentencias aprobatorias de partición de herencia ó de división judicial de bienes comunes de que trata el numeral 7.°;

3.° Seis pesos por cada testamento de cualquier clase que se otorgue en la República ó en el Extranjero;

4.° Tres pesos por todo poder general y un peso cincuenta centavos por los poderes especiales, sustituciones de poderes y revocación de los mismos, siempre que se otorguen ante Notario. Los poderes para pleitos que se otorguen en el Extranjero quedan sujetos á las formalidades del registro;

5.° Treinta centavos por cada cien pesos del valor de los títulos constitutivos de hipoteca, sin perjuicio del cobro de los derechos correspondientes á los contratos principales a que la hipoteca acceda;

6.° Tres pesos por toda cancelación;

7.° Tres pesos por las sentencias ó aprobaciones judiciales de partición de herencias ó de bienes comunes, cuando el valor de dichos bienes no exceda de mil pesos; si excediere de esta suma, se pagará, además, no recargo, á razón de treinta centavos por cada cien pesos;

En este derecho queda comprendido el de las hijuelas que la partición contenga;

8.° Sesenta centavos por cada cien pesos del valor de los remates de bienes raíces; pero si éstos se elevaren á escritura pública, no se cobrará nuevo impuesto;

9.° Veinte pesos por cada título de propiedad de obras literarias y científicas;

Los testamentos no otorgados ante Notario pagarán separadamente el derecho de inscripción y el de protocolización;

Los derechos de que trata el presente artículo y en la cuantía fijada, empezarán á cobrarse desde el 1.° de Junio del año en curso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 26 de Abril de 1901.

josé manuel MARROQUÍN

El Ministro de Gobierno, Guillermo Quintero C.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Antonio José Uribe-El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Hacienda, Miguel Abadía Méndez-El Ministro de Guerra, Ramón González Valencia. El Ministro del Tesoro, Enrique Restrepo García.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.