Reformatorio y adicional del número 168 de 1917, que reglamentó la Ley 68 de 1916, orgánica del servicio de Giros Postales

Rango Decreto
Publicación 1921-04-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º A partir del primero de julio del presente año, los giros postales ordinarios y extraordinarios, no serán menores de dos pesos ni mayores de cuarenta pesos moneda legal.
Artículo 2º Para el cobro o percepción de los derechos de giro, regirá la siguiente tarifa:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 17654. PÁG. 2.

Artículo 3º Por la Oficina Central se dará oportunamente a los Administradores y Agentes Postales de las Oficinas habilitadas para el servicio de giros, la respectiva clave para el aviso de los extraordinarios.
Artículo 4º Para los efectos de la fiscalización del ramo de Giros, se crea en la Oficina Central un empleado que se denominará Fiscalizador, cuya misión será de llevar una cuenta corriente a cada una de las oficinas habilitadas para el servicio, a fin de establecer un control entre los giros emitidos y pagados por las distintas oficinas.

Para esto se servirá especialmente de los duplicados de las relaciones de emitidos y pagados que vienen en las cuentas. Con éstos averiguará, de modo exacto, si todo el giro pagado en una oficina está cargado en la cuenta de caja de la oficina emisora, por la misma suma, en la misma fecha, bajo el mismo número etc., etc.

Artículo 5º De todas las irregularidades que este empleado encuentre, tanto en la emisión como en el pago de giros, formulará los cargos respectivos y los pasará a los Contadores para los fines consiguientes.
Artículo 6º Para la mejor fiscalización de los giros extraordinarios, la Administración General de Telégrafos dispondrá que en la Oficina respectiva de la Fiscalización se faciliten los datos poniendo a la vista del empleado respectivo los originales de los telegramas de aviso de giros que remitan en su cuenta los Telegrafistas de las oficinas habilitadas.
Artículo 7º Se fija al Fiscalizador, una asignación mensual de sesenta pesos ($ 60) y asegurará su manejo con una fianza personal de trescientos pesos ($ 300).
Artículo 8º Los derechos que deban pagarse por la expedición de duplicados de giros ordinarios conforme al artículo 11 del Decreto 168 son de cargo del interesado, y se percibirán en estampillas de correo, las que se adherirán al duplicado respectivo.
Artículo 9º Todo giro que después de seis meses de emitido no haya sido cobrado, se enviará a la Oficina Central en donde podrá cobrarse en los seis meses siguientes; pasado este tiempo se declarará propiedad de la institución, mediante Resolución motivada del Ministerio de Gobierno.

Queda en estos términos reformado y adicionado el Decreto número 168 de 1917, que reglamentó la Ley 68 de 1916, orgánica del servicio de Giros Postales en sus artículos 2º, 11, 18, 22, 23 y 41.

En todo lo demás queda vigente.

Dado en Bogotá el 14 de abril de 1921

MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Gobierno, Luis CUEVO MARQUEZ.

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