por el cual se dictan algunas disposiciones en el Ministerio de Gobierno, relacionadas con el ramo Fiscal
El Presidente de la República de Colombia,
considerando:
Que actualmente existen en el Ministerio de Gobierno y sus dependencias siete empleados a quienes se les han adscrito las funciones de Pagadores Contadores, de acuerdo con la facultad de que trata el artículo 2° de la Ley 70 de 1923, cuyas asignaciones por el desempeño de esos cargos dan un total de trescientos veinticinco pesos ($ 325) mensuales;
Que tanto para los internos de los empleados como para los del Fisco Nacional, no menos que para la mayor expedición en las operaciones de la contabilidad y el manejo de cuentas es conveniente reducir el número de los individuos responsables ante el Erario por el manejo de los dineros de que trata la mencionada Ley 70 de 1923;
Que en virtud del parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 32 del presente año, los Ministros están facultados para reorganizar sus dependencias, disminuyendo el personal de ellas, consultando el buen servicio público, y que en el presente caso puede hacerse una economía para el Tesoro,
decreta:
Artículo 1° El Oficial Mayor de la Presidencia de la República, señor Daniel Roso a., continuará desempeñando las funciones de Pagador Contador de dicha Presidencia, con el aumento de sueldo ($ 25) que ha venido disfrutando conforme al Decreto 1541, de 10 de noviembre de 1928.
Artículo 2° Las funciones de Pagador Contador del Consejo de Estado, Fiscalía del mismo, Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, Corte Suprema de Justicia, Procuraduría General de la Nación Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalías del mismo, Juzgados de Circuito de Bogotá, Juzgado de Menores, Juzgados Superiores y Fiscalías de los mismos, Juzgados de Circuito de Cundinamarca, los tres del Circuito de Vélez y Oficina de Medicina Legal de Bogotá, serán en lo sucesivo desempeñadas por un empleado especial, a quien se le asigna un sueldo mensual de ciento veinte pesos ($ 120).
Parágrafo. El Pagador Contador de que trata el artículo anterior, deberá asegurar su manejo de acuerdo con las respectivas disposiciones fiscales para poderse posesionar del empleo.
Artículo 3° El Síndico de la Penitenciaría Central, señor José Vicente Martínez continuará como Pagador de las Secciones de Presidio dependientes de la Penitenciaría Central y Cárcel de Sumariados de Bogotá, conforme al Decreto 1541 citado, y además desempeñará las de Pagador Contador del personal del Ministerio de Gobierno (sueldo del Ministro y empleados de las Secciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª), con el sueldo de cincuenta pesos ($ 50) que viene disfrutando.
Parágrafo. Por las nuevas funciones que se le adscriben al señor José Vicente Martínez, en el artículo anterior, como Pagador del personal del Ministerio de Gobierno, deberá adicionar la fianza que tiene prestada como lo prescribe el artículo 1° de la Ley 70 citada.
Artículo 4° Los Contadores Pagadores de que tratan los artículos 1° y 2° de este Decreto, quedan con la obligación de hacer los respectivos pagos por quincenas vencidas, y el de que trata el artículo 3°, por décadas también vencidas.
Artículo 5° El gasto que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se hará durante el año en curso de la partida asignada para los gastos imprevistos del Ministerio de Gobierno por la Ley de Apropiaciones de la presente vigencia fiscal.
Artículo 6° Queda en los términos anteriores reformado el Decreto número 1541 de 1923.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de marzo de 1925.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno. Miguel ABADIA MENDEZ.
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