Por el cual se reglamenta la Ley 69 de 1930, sobre pasaportes y visas, y se derogan los Decretos 924 de 1921 y 848 de 1926
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1. Derogado.
Artículo 2. Derogado.
Artículo 3. Derogado.
Artículo 4. Derogado.
Artículo 5. Derogado.
Artículo 6. Derogado.
Artículo 7. Derogado.
Artículo 8. Derogado.
Artículo 9. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Los Agentes Diplomáticos de la República en el Extranjero están autorizados para impartir el visto bueno de los pasaportes de carácter diplomático que se les presenten; y los Consulares Generales, Cónsules y Vicecónsules, remunerados u honorarios, ejercerán la misma facultad respecto de los pasaportes ordinarios, siempre que en uno y otro caso tales documentos hayan sido expedidos por las autoridades competentes de los respectivos países y estén en vigor. Ninguna Visa impartida por funcionarios colombianos puede serlo por un tiempo mayor del de la vigencia del respectivo pasaporte.
Los Agentes Diplomáticos visarán pasaportes ordinarios solamente cuando no hubiere funcionario consular en la capital en que se encuentran acreditados o cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen.
Las visas son obligatorias para todos los pasaportes de extranjeros que deseen entrar a Colombia, aun en el caso de que ellas sean gratuitas.
Artículo 21. Los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República no podrán visar pasaportes provisionales expedidos por gobiernos o entidades extranjeras a ciudadanos de otros países, sino cuando reciban instrucciones específicas para caso del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 22. Las visas de pasaportes extranjeros serán impartidas por los funcionarios diplomáticos o consulares colombianos acreditados en la nación de origen de los solicitantes, o de los cónsules en el puerto de embarque, o por los del lugar más cercano de él.
Artículo 23. Ningún funcionario colombiano visará pasaportes extranjeros que tengan ya una revisión en vigor hecha por otro funcionario colombiano. En caso de que tal formalidad fuera exigida por las autoridades en donde el funcionario resida, este hará la revisión gratuitamente dejando constancia expresa de las causas que la motivaron.
Artículo 24. Los Cónsules de naciones amigas en sitios en donde no haya funcionarios colombianos, podrán visar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 103 de 1927, los pasaportes de extranjeros que se dirijan a Colombia, pero sólo cuando, por la legación acreditada en el respectivo país, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, se les de autorización especial para cada caso concreto.
Artículo 25. Antes de impartir una visa, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República facultados para ello, deben cerciorarse de que los solicitantes no están en ninguno de los casos que enumera el artículo 7° de la Ley 48 de 1920 y que satisfacen las disposiciones de los artículos 1° y 11 de la Ley 114 de 1922. Los funcionarios indicados deben exigir a los interesados la presentación de certificados de salud y de buena conducta, y hará constar tanto su contenido como las entidades que los expidieron en el certificado de visa a que se refiere el artículo siguiente. Deberán advertir, además, los funcionarios diplomáticos y consulares a las personas a quienes hayan impartido visa para entrar a Colombia, que deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 799 de 1928, y en el artículo 27 del presente Decreto, y dejarán constancia de tal notificación en la certificación de la visa.
Artículo 26. Los funcionarios diplomáticos y consulares llevarán un libro de registro de visas y enviarán mensualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores una relación de las que hayan expedido durante el mes. En dicha relación deben figurar los datos siguientes: número del pasaporte, entidad que lo expidió, nombre, nacionalidad, profesión y objeto del viaje del interesado a Colombia, nombre de las personas que acompañan al poseedor de dicho pasaporte y están incluidas en él, y derechos recaudados, Deberán, además, remitir por cada correo, a la Sección 5ª (Extranjeros), de la Policía Nacional, un ejemplar individual del certificado de visa en los formularios establecidos por dicha entidad.
Artículo 27. Las visas colombianas a pasaportes extranjeros tendrán valor para que sus poseedores entren y permanezcan en Colombia durante el tiempo especificado en la certificación de dichas visas. Una vez expirado el vigor de ellas, sus poseedores deberán presentarlos a la Sección 6ª de la Policía Nacional en Bogotá; a la Gobernación en las capitales de los Departamentos fuera del de Cundinamarca; y a las Alcaldías en las demás poblaciones de la República. En estas Oficinas podrá revalidarse la visa por un periodo igual al periodo original, previa la adhesión de la estampilla correspondiente.
Los Capitanes de Puerto o Jefes de Resguardo expedirán a los extranjeros, a su salida de Colombia la presentación de sus pasaportes, y si no lo han llenado el requisito establecido en este artículo, exigirán la anulación de las estampillas correspondientes al tiempo que permanecieron en territorio colombiano, sin haber hecho revalidar la respectiva visa.
Los Capitanes de Puerto y Jefes de Resguardo llevarán un libro de registro de salida de extranjeros, en la misma forma establecida por el artículo 17 de este Decreto, con relación a la salida de colombianos.
Artículo 28. Los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República impartirán visa, a los pasaportes de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y a sus esposas e hijos; a los de extranjeros distinguidos que vengan a Colombia en misión oficial y a sus esposas e hijos; y a los de extranjeros que tengan cargos consulares honorarios colombianos, gratuitamente.
Artículo 29. Los grupos de turistas, estudiantes, comisiones científicas y compañías de espectáculos que vengan a Colombia no necesitarán sino una visa colectiva, que se impartirá a la lista de los pasaportes de las personas que la acompañen, y que debe ser presentada, por triplicado por el Jefe del grupo a la autoridad colombiana que ha de revisarla. Dicha lista debe contener la enumeración detallada, de los pasaportes, con su número, fecha de expedición, nombre, edad y nacionalidad de cada individuo.
El Agente Diplomático o Consular adherirá al original de la lista la estampilla que corresponda a la revisión. Si los miembros de los grupos son de distinta nacionalidades, se debe aplicar la tarifa fijada en el artículo 31 del presente Decreto, y si de la misma nacionalidad, la correspondiente a visas individuales para individuos de esa nacionalidad. En todo caso, las visas colectivas sólo podrán expedirse para entrar una sola vez a Colombia.
Además, los Agentes Diplomáticos y Consulares deben dejar constancia en cada uno de los pasaportes, sin cobrar por ello derecho alguno, de que se ha impartido visa colectiva, así como de la fecha y duración de ella. Deben advertir, además, a los miembros de los grupos, que si por cualquier motivo se separaren del grupo en territorio colombiano, deben presentar a las autoridades competentes para obtener la visa individual de sus pasaportes. Los Capitanes de Puerto y Jefes de Resguardo exigirán a las personas que presenten pasaportes en que haya constancia de visa colectiva que hagan visar individualmente sus pasaportes antes de salir de territorio colombiano en caso de que vayan a salir del país aisladamente y no hayan obtenido dicha revisión.
Artículo 30. A partir del primero de mayo del presente año los funcionarios diplomáticos y consulares de la República cobrarán la expedición de visas de acuerdo con la siguiente tarifa, según la procedencia de los pasaportes, así:
| Alemania, visa por seis meses, para entrar varias veces a Colombia | $ 2 |
|---|---|
| Visa por un mes para entrar una vez a Colombia | 0 50 |
| Argentina, visa por un año para entrar varias veces a Colombia | 3 |
| Austria, visa por un año para entrar varias veces a Colombia | 2 |
| Visa por un año para entrar una vez a Colombia | 1 |
| Visa por un mes para pasar del territorio colombiano una sola vez | 0.20 |
| Bélgica, visa por un año para entrar varias veces a Colombia | 2 |
| Visa por tres meses para pasar una sola vez por territorio colombiano, con derecho a dos días de permanencia en cualquier ciudad colombiana | 1 |
| Visa por tres meses para pasar una vez por territorio colombiano, sin derecho a Detenerse | 0 20 |
| Bolivia, visa por un año para entrar varias veces a Colombia | 1 |
| Brasil, visa por un año, para entrar varias veces a Colombia | 2 20 |
| Costa Rica, visa por un año para entrar varias veces a Colombia | 3 |
| Cuba, visa por un año para entrar una vez a Colombia | Gratis |
| Chile, visa por un año para entrar varias veces a Colombia | 4 |
| Dinamarca, visa por un año para entrar una vez a Colombia | Gratis |
| España, visa por un año para entrar varias veces a Colombia | 2 |
| Visa de tránsito, valida por un mes | 0 20 |
| Ecuador, visa por un año para entrar varias veces a Colombia | 3 |
| Estados Unidos, visa por año para entrar varias veces a Colombia | 10 |
| Por reciprocidad, se visarán gratuitamente los pasaportes de ciudadanos de los Estados Unidos que estén en las mismas condiciones de los grupos de ciudadanos colombianos a quienes los Estados Unidos concedan idéntica exención. | |
| Francia, visa por un año para entrar varias veces a Colombia | 2 |
| Visa de transito por un mes | 0 2 |
| Gran Bretaña, visa por un año para entrar varias veces a Colombia | 2 |
| Visa de transito valida por un mes | 0 20 |
| Guatemala, visa por un año para entrar una vez a Colombia | Gratis |
| Holanda, visa por un año, para entrar varias veces a Colombia | 2 50 |
| Italia, visa por un año para entrar una vez a Colombia | Gratis |
| Japón, visa por un año para entrar varias veces a Colombia | 2 |
| Visa de transito valida por un mes | 0 20 |
| Méjico, visa por un año para entrar una vez a Colombia | Gratis |
| Noruega, visa por un año para entrar varias veces a Colombia | 1 40 |
| Panamá, visa por un año para entrar una vez a Colombia | Gratis |
| Perú, visa por un año para entrar varias veces a Colombia | 5 |
| Suiza, visa por un año para entrar una vez a Colombia | Gratis |
| Suecia, visa por un año para entrar varias veces a Colombia | 2 30 |
Artículo 31. Para la revisión de los pasaportes expedidos por las autoridades de países no incluidos en la lista contenida en el artículo anterior, se cobrará la siguiente tarifa:
| Visa por un año para entrar varias veces a Colombia | $ 4 |
|---|---|
| Visa por seis meses para entrar una vez a Colombia | 2 |
| --- | --- |
| Visa por tres meses para entrar una vez a Colombia | 1 |
| --- | --- |
Disposiciones generales.
Artículo 32. En caso de que, por cualquier motivo, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República estén desprovistos de especies de timbre y se vean incapacitados para adherirlas a los pasaportes que expidan o a las revalidaciones o visas que impartan, deberán dejar constancia en el mismo documento del monto de la estampilla que debe adherirse, y los Capitanes de Puerto o Jefes de Resguardo la adherirán y cobraran su costo a la presentación de los documentos respectivos.
Artículo 33. Los funcionarios que expidieren, revalidaren o visaren pasaportes sin hacer anulado las estampillas correspondientes, y en el caso de estar desprovistas de especies, sin dejar constancia clara de que deben adherirse en los puertos o resguardos nacionales, serán castigados de acuerdo con los artículos 18. 19 y 20 de la Ley 20 de 1923.
Artículo 34. Los funcionarios colombianos competentes para revalidar o visar pasaportes deberán declararlos nulos y no les impartirán la revalidación o visa solicitada de tales documentos muestran rasgos de haber sido mutilados, o enmendados en cualquier forma, o si hay huellas de que los retratos que deben llevar adheridos han sido reemplazados.
Artículo 35. No se concederá, ni revalidarán pasaportes para salir del país sin que se compruebe que las personas interesadas están a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto del Impuesto sobre la renta.
Los Capitanes de Puerto o Jefes de Resguardo exigirán, tanto de los nacionales como a los extranjeros, a su salida de Colombia, la presentación de los certificados que acrediten que no son deudores por tal concepto.
Artículo 36. Las disposiciones de este Decreto, en lo que se refiere a expedición y revalidación de pasaportes colombianos, comenzarán a regir desde su publicación en el Diario Oficial, y, en lo relativo a la revisión de pasaportes extranjeros, desde el primero de mayo del presente año.
Las disposiciones del artículo 27 regirán para todos los extranjeros que entren al territorio nacional desde el primero de julio del presente año.
Artículo 37. Quedan derogados por el presente los Decretos 924 de 1931 y 848 de 1926, y todas las disposiciones contrarias o incompatibles con él.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá a 10 de marzo da 1931,
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Carlos E. RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Raimundo RIVAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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