Sobre estadística de la instrucción pública oficial y privada del Ministerio de Educación Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional por Ley 39 de 1903 está facultado para inspeccionar la instrucción pública,
DECRETA:
Artículo 1°. Establécese como obligatorio para todos los establecimientos públicos de educación, tanto oficiales como privados, que funcionan en la República , o se abran después de esta fecha, que se inscriban para los efectos de la estadística educacionista, ante la respectiva Dirección de Educación del Departamento donde funcionan y en el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. La inscripción se hará en la siguiente forma: el Ministerio de Educación Nacional, repartirá, por conducto de los Directores de Educación, unas hojas especiales de registro, de tamaño 21,5 por 35,5 centímetros, a todos los Directores de establecimientos de educación pública, tanto oficiales como privados , para que estos los llenen por duplicado y entreguen a la respectiva Dirección de Educación. El original será remitido, después de anotado su número de orden en la dirección de educación, al Ministerio de Educación Nacional.
Los datos que deben suministrar en las hojas de registro todos los directores de establecimientos públicos de educación, son los siguientes: nombre del plantel, clase o clases de enseñanza de acuerdo con la clasificación que se establece en el artículo 2º de este Decreto, Dirección Postal y telegráfica, Nombre del propietario o entidad propietaria del establecimiento, Nombre del Director responsable y títulos o cargos que tenga o haya desempeñado, Año de fundación del establecimiento, Títulos que expide el establecimiento, Si es para varones o para mujeres, Edades límite entre las cuales se reciben alumnos. Número de años de estudios y enumeración de las materias que se cursa en cada uno, Si el Establecimiento funciona en local de propiedad de la Nación, del Departamento, del Municipio, de los propietarios o es arrendado, Fecha de la licencia de Dirección de Higiene y concepto de esta entidad acerca de las condiciones higiénicas del local, Si recibe subvenciones o auxilios de la Nación, del Departamento o del Municipio o de particulares, y su cuantía al año. Si tiene Becados sostenidos por la Nación, el Departamento o el Municipio, o el mismo establecimiento y cuantos. Fechas en que normalmente se abren y clausuran las tareas escolares. Y las demás observaciones que voluntariamente quisieran hacer.
Artículo 2°. Para los efectos de la estadística educacionista, los establecimientos públicos de educación, tanto oficiales como privados, se clasificarán en los siguientes grupos:
-
- Enseñanza Infantil. Comprende todos los establecimientos donde se da a los niños menores de siete años las primeras nociones, los jardines infantiles y las instituciones análogas.
-
- Enseñanza primaria. Comprende los establecimientos donde se da a los niños la primera instrucción en todo o en parte. Las escuelas primaria oficiales abarcarán cuatro años de estudios, tanto las rurales, como las urbanas, y siguen los pensum y programas fijados por el Ministerio de Educación Nacional en el respectivo Decreto. La edad mínima para ingresar al primer año de estudios en las escuelas primarias oficiales es de siete años.
-
- Enseñanza complementaria. Comprende los establecimientos donde los niños después de haber terminado los estudios primarios y que no aspiren o puedan continuar estudios secundarios, los perfeccionan en forma especializada hacia una profesión u oficio. La enseñanza complementaria oficial abarca dos años de estudios según los pensum fijados por el Ministerio de Educación Nacional. La edad mínima para ingresar al primer año de estudios en las escuelas complementarias oficiales es de once años.
-
- Enseñanza de adultos (nocturna). Comprende las escuelas para adultos, las nocturnas y demás instituciones dedicadas a la enseñanza del obrero, aunque las materias sean de enseñanza primaria o complementaria.
-
- Enseñanza de artes y oficios. Comprende los establecimientos donde se enseñan las artes y estudios manuales; los talleres para señoritas, y en general, donde se hacen estudios especializados superiores de esta clase y de mayor duración que en las escuelas complementarias.
-
- Enseñanza secundaria. Comprende los establecimientos educativos donde se hacen los estudios secundarios. La duración normal de los estudios secundarios conforme al pensum y programas fijados por el Ministerio de Educación Nacional es de siete años de estudios. La edad mínima para ingresar al primer año de esta enseñanza es de once años. Comprende también los establecimientos llamados escuelas normales o destinadas a la formación de maestros y los institutos pedagógicos.
-
- Enseñanza Comercial. Comprende las escuelas de comercio, de idiomas, mecanografía, taquigrafía y en general, de conocimientos comerciales.
-
- Enseñanza Superior. Comprende los establecimientos donde para su ingreso es necesario que el estudiante posea todos los conocimientos de la enseñanza secundaria.
-
- Enseñanza Agrícola, agronómica y veterinaria. Comprende los establecimientos dedicados especialmente a estas enseñanzas aun cuando dependan de otros ministerios.
-
- Enseñanza artística. Comprende los establecimientos donde se enseñan las artes: los conservatorios y escuelas de música, pintura, canto, escultura, etc.
-
- Enseñanza religiosa. Comprende los seminarios y noviciados.
-
- Enseñanza militar. Comprende las Escuelas militares.
-
- Enseñanza especial (o de anormales). Comprende las escuelas para ciegos, sordomudos, etc.
-
- Enseñanzas no comprendidas en la anterior clasificación.
Parágrafo. Para los efectos de la estadística educacionista, se entenderá por establecimientos oficiales los sostenidos con fondos nacionales, departamentales y municipales y por privados, todos los demás.
Artículo 3°. En las Direcciones de Educación se coleccionarán los duplicados de las hojas de registro, debidamente numerados, según el orden en que se vayan recibiendo, en sendos libros para las clases de enseñanza de que habla el artículo anterior. Todos los originales después de anotados y revisados por el Director de Educación, se remitirán al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 4°. Se da plazo hasta el 30 de mayo del presente año, para la inscripción de los establecimientos oficiales, y hasta el 30 de junio para los privados. La inscripción principiará apenas reciban en las Direcciones de Educación las hojas de registro.
Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de marzo de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Educación Nacional,
Julio CARRIZOSA V.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.