Sobre estadística de la instrucción pública oficial y privada del Ministerio de Educación Nacional

Rango Decreto
Publicación 1933-03-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional por Ley 39 de 1903 está facultado para inspeccionar la instrucción pública,

DECRETA:

Artículo 1°. Establécese como obligatorio para todos los establecimientos públicos de educación, tanto oficiales como privados, que funcionan en la República , o se abran después de esta fecha, que se inscriban para los efectos de la estadística educacionista, ante la respectiva Dirección de Educación del Departamento donde funcionan y en el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. La inscripción se hará en la siguiente forma: el Ministerio de Educación Nacional, repartirá, por conducto de los Directores de Educación, unas hojas especiales de registro, de tamaño 21,5 por 35,5 centímetros, a todos los Directores de establecimientos de educación pública, tanto oficiales como privados , para que estos los llenen por duplicado y entreguen a la respectiva Dirección de Educación. El original será remitido, después de anotado su número de orden en la dirección de educación, al Ministerio de Educación Nacional.

Los datos que deben suministrar en las hojas de registro todos los directores de establecimientos públicos de educación, son los siguientes: nombre del plantel, clase o clases de enseñanza de acuerdo con la clasificación que se establece en el artículo 2º de este Decreto, Dirección Postal y telegráfica, Nombre del propietario o entidad propietaria del establecimiento, Nombre del Director responsable y títulos o cargos que tenga o haya desempeñado, Año de fundación del establecimiento, Títulos que expide el establecimiento, Si es para varones o para mujeres, Edades límite entre las cuales se reciben alumnos. Número de años de estudios y enumeración de las materias que se cursa en cada uno, Si el Establecimiento funciona en local de propiedad de la Nación, del Departamento, del Municipio, de los propietarios o es arrendado, Fecha de la licencia de Dirección de Higiene y concepto de esta entidad acerca de las condiciones higiénicas del local, Si recibe subvenciones o auxilios de la Nación, del Departamento o del Municipio o de particulares, y su cuantía al año. Si tiene Becados sostenidos por la Nación, el Departamento o el Municipio, o el mismo establecimiento y cuantos. Fechas en que normalmente se abren y clausuran las tareas escolares. Y las demás observaciones que voluntariamente quisieran hacer.

Artículo 2°. Para los efectos de la estadística educacionista, los establecimientos públicos de educación, tanto oficiales como privados, se clasificarán en los siguientes grupos:

Parágrafo. Para los efectos de la estadística educacionista, se entenderá por establecimientos oficiales los sostenidos con fondos nacionales, departamentales y municipales y por privados, todos los demás.

Artículo 3°. En las Direcciones de Educación se coleccionarán los duplicados de las hojas de registro, debidamente numerados, según el orden en que se vayan recibiendo, en sendos libros para las clases de enseñanza de que habla el artículo anterior. Todos los originales después de anotados y revisados por el Director de Educación, se remitirán al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 4°. Se da plazo hasta el 30 de mayo del presente año, para la inscripción de los establecimientos oficiales, y hasta el 30 de junio para los privados. La inscripción principiará apenas reciban en las Direcciones de Educación las hojas de registro.

Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de marzo de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Educación Nacional,

Julio CARRIZOSA V.

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