Por el cual se destina una zona de terrenos baldíos para establecer una colonia agrícola en ella, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta lo que dispone las Leyes 114 de 1922, 29 de 1936 y 1.ª de 1937.
DECRETA:
Artículo 1.° Destínase, para establecer una colonia agrícola, los terrenos baldíos que existan dentro de una zona ubicada en los Municipios de Aracataca y Valledupar del Departamento del Magdalena,, comprendida dentro de los siguientes linderos:
A partir del punto denominado El Triunfo, sobre el camino que conduce de Caracolicito a Pueblobello, en el sitio en donde el camino atraviesa el río Ariguancito, una línea recta, con dirección Sur Norte, hasta el filo o cordillera que se encuentra en la margen derecha del río Arguaní; de este punto, hacia arriba, por toda la cordillera hasta enfrentarse con el sitio conocido con el nombre de Guanhaní; de aquí, en línea recta, a Guanhaní; de aquí siguiendo en línea recta, hasta los nacimientos del río Ariguanicito; de aquí, siguiendo por todo el filo que queda en la margen izquierda del Ariguancito, hasta enfrentarse con el sitio de El Triunfo, y de aquí, línea recta, al punto de partida.
Artículo 2.° las parcelas adjudicadles dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior, serán de dos clases: rurales y urbanas.
Las parcelas urbanas serán destinadas para una futura población, y se adjudicarán de acuerdo con la Ley 98 de 1928; las parcelas rurales serán entregadas y adjudicadas, con destino a la agricultura o a la ganadería, de acuerdo con las condiciones que el presente Decreto determina.
Articulo 3.° para área urbana de la futura población de la Colonia, y en el sitio más adecuado, se reservará una extensión no menor de doscientas cincuenta (250) hectáreas.
Articulo 4.° Con destino a una granja agrícola se reservará dentro de la zona de la Colonia, una extensión de 100 hectáreas; y para los demás menesteres de la Colonia, como potreros, huertos, etc., una extensión no menor de 250 hectáreas.
Articulo 5.° las parcelas destinadas a la agricultura o a la ganadería pueden ser concedidas los nacionales o a los inmigrantes extranjeros, que se admitan como colonos, en lotes no mayores de 20 hectáreas.
Parágrafo 1.° El colono que se establezca en la Colonia con su mujer, tendrá derecho en que a ésta se le adjudique una parcela adyacente, no mayor de 15 hectáreas; y a cada hijo, mayor de quince años, podrá adjudicársele una parcela hasta de 15 hectáreas, adyacente a la del padre, si hubiere terreno libre, o en otro sitio en caso contrario, siempre que el hijo o hijos vivan con aquél en la Colonia.
Parágrafo 2.° Para los efectos del parágrafo anterior, se dejará libre, entre una y otra parcela, una extensión no inferior a 30 hectáreas.
Artículo 6.° Todo el que quisiere establecerse en la Colonia deberá presentar en el Ministerio de Agricultura y Comercio, la correspondiente solicitud, acampañándola de los siguientes comprobantes:
- a) Certificación de dos personas de reconocida honorabilidad, sobre buena conducta, y
- b) Certificado médico, que acredite que el peticionario no padece de enfermedad contagiosa. Si el solicitante es extranjero, acompañará, además su cédula de extranjería.
Cuando el interesado no resida en la capital de la República, podrá enviar su petición y pruebas por conducto del Alcalde de su residencia.
Articulo 7.° Todo el que de acuerdo con este Decreto, sea admitido en la Colonia, tendrá derecho a lo siguiente:
1.° A que se le señale y entregue una parcela hasta de veinte (20) hectáreas.
2.° A recibir alojamiento gratuito en la casa de la Colonia, hasta por el término de sesenta (60) días, tanto para el colono como para su familia. Este alojamiento no comprende alimentación que, en todo caso, estará a cargo de los interesados.
3.° A que se le acredite hasta por la suma de cien pesos ($ 100) los elementos más indispensables para la construcción de su casa, y herramientas para el cultivo de la tierra.
4.° A que se le pague hasta suma de quince pesos ($ 15) mensuales, durante los nueve (9) primeros meses siguientes a su instalación en la Colonia. Es entendido que esta suma se pagará siempre que el colono trabaje en su parcela o en la construcción de su casa.
Artículo 8.° Aceptado el colono, y señalada la fecha en que haya de trasladarse a la Colonia, procederá a firmar una diligencia, en papel sellado, por medio de la cual se comprometa:
- a) A trasladarse e ingresar a la Colonia dentro del término prudencial que el Ministerio le señale, so pena perder su condición y prerrogativas de colono;
- b) A someterse a los reglamentos que dicte o haya dictado el Ministerio de Agricultura y Comercio;
- c) A construír su casa de habitación dentro del término de cuatro (4) meses, contados desde el día en que se la facilite la madera, teja y demás elementos para ello;
- d) A establecer cultivos en su respectiva parcela, y
- e) A devolver al Gobierno, por el sistema de amortización gradual, sin intereses y en cuotas trimestrales vencidas, las sumas que se le acrediten. Era última obligación deberá garantizarla con una fianza personal, constituída a satisfacción del Ministerio, quedando en libertad el colono para hacer otros abonos, imputables al pago de la suma que se le acredite.
Artículo 9.° El colono que compruebe haber cultivado por lo menos la mitad de su parcela y construído casa de habitación, dentro de los tres primeros años de su ingreso a la Colonia, y que compruebe, además, haberse establecido allí con su familia, por un tiempo continuo no menor de un año, queda exento del pago del valor de los materiales y herramientas que haya recibido, y podrá solicitar la adjudicación de su parcela, para lo cual acompañará a su solicitud un certificado del Director de la Colonia en que conste lo siguiente:
- a) Los linderos del terreno que solicita en adjudicación.
- b) Que el colono se halla establecido con casa de habitación, y tiene ocupada con cultivos la mitad de la parcela, y
- c) Que ha reembolsado al Gobierno el total de la suma que le fue acreditada, excepción hecha del caso previsto en el inciso primero de este artículo.
Artículo 10. El colono, que antes de obtener la respectiva adjudicación, quisiera transferir a un tercero el dominio de las mejoras hechas por él, deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Agricultura y Comercio, el que podrá concederlo o negarlo, reservándose las razones que tenga para ello.
Si el ministerio concediere el permiso, el presunto adquirente, antes de obtener el dominio de las mejoras, deberá firmar una diligencia en que se haga constar que se subroga en todos y cada una de las obligaciones a cargo del primitivo colono.
Artículo 11. si en el término de tres años, considerados a partir de la instalación de un colono, éste no ocupare con casa de habitación y con cultivos la mitad de su parcela, solo tendrá derecho a la adjudicación de lo cultivado y de lo ocupado con la casa, y el Ministerio podrá instalar otro colono en la porción inculta.
Artículo 12. Los colonos que se hallaren ya establecidos en la zona de la Colonia, en parcelas que no excedan de 20 hectáreas, y los que, no obstante ocupar parcelas mayores, las reduzcan a la extensión indicada, tendrán derecho:
- a) A que el Gobierno les acredite, hasta por la suma de treinta pesos ($ 30) a cada uno, materiales para la construcción de su casa y herramientas para el cultivo de la tierra, y
- b) A que se les pague hasta la suma de cincuenta centavos ($ 0-50) a cada uno, por cada día que trabajen en la construcción de su casa y en el cultivo de sus parcelas, siendo entendido que este jornal sólo se pagará durante el tiempo necesario para que cada colono reciba por tal concepto la suma de treinta pesos ($ 30).
Los colonos que estuvieren ocupando parcelas mayores de veinte hectáreas, y no hicieren la reducción de que trata el inciso anterior, no tendrá derecho a los incisos y prorrogativas que por el presente Decreto se conceden.
Artículo 13. La conservación de los mojones de cada parcela estará a cargo del respectivo colono y de sus colindantes.
Artículo 14. Todo colono está obligado a conservar y limpiar el camino público que pase por su parcela, so pena de una multa de cinco pesos ($ 5), que será impuesta por el Director de la Colonia.
Artículo 15. Se considerará como abandonada una parcela, cuando el respectivo colono estuviere ausente de ella durante ser meses, sin permiso del Director de la Colonia o del Ministerio de Agricultura y Comercio, concedido por escrito.
Artículo 16. En toda adjudicación de baldíos que se haga de acuerdo con lo dispuesto por este Decreto, se harán las reservas de que tratan las leyes pertinentes.
Artículo 17. Los lotes urbanos serán concedidos:
1.° A los colonos nacionales o extranjeros ya establecidos en la Colonia, que teniendo cultivos de carácter permanente en los lotes rurales, quieran edificar casas para su residencia en la futura población, y
2.° A cualquier inmigrante o a cualquier nacional que siendo conocido como de buena conducta, tenga medios para establecer taller, casa de comercio o industria, que traiga notorio provecho, para la Colonia.
Artículo 18. Tendrán preferencia para ser admitidos como colonos, las personas que quieran establecerse por su propia cuenta y sin auxilio del Gobierno.
Artículo 19. Una vez que en la Colonia se hallen establecidas más de treinta (30) familias, el Ministerio de Agricultura y Comercio establecerá un Comisariato o almacén de provisiones, que tendrá por objeto obtener en la Colonia, a precio de costo, los elementos más indispensables para la subsistencia.
Artículo 20. El grupo inicial de colonos de penetración, sólo se compondrá de diez (10) familias, escogidas por el Ministerio de Agricultura y Comercio.
Artículo 21. Sólo después de establecido el primer grupo de colonos de penetración, y cuando así lo haga saber el Ministerio de Agricultura y Comercio, se podrán aceptar los nuevos colonos.
Artículo 22. El Ministerio de Agricultura y Comercio, por medio de resoluciones, señalará los trabajos y gastos de carácter general que deban hacerse en la colonia.
Artículo 23. Para los trabajos previos de la organización de la Colonia que por el presente Decreto se establece, tales como construcción de casas, caminos de penetración y demarcación de las parcelas, etc., la Colonia tendrá el siguiente personal:
Un Director, con un sueldo mensual de ciento ochenta pesos ($ 180), y
Un Habilitado Pagador, con un sueldo mensual de ciento cuarenta pesos ($ 140).
Articulo 24. Nómbrase para desempeñar los cargos creados por el artículo anterior a los señores Leónidas Berdugo G., Director y Cesáreo Otero B., Habilitado Pagador.
Artículo 25. Las sumas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto, se tomarán del artículo 587, capítulo 66, del Presupuesto de la vigencia en curso
Artículo 26. La imputación de los gastos a que se refiere el artículo 12 del Decreto número 358 del corriente año, se hará a la partida apropiada en el crédito adicional abierto por la Ley 47 del año próximo pasado, capitulo 67n artículo 460 bis del Presupuesto de la vigencia de 1937 y a la participación señalada por la Ley 203 de 1936, que en el Presupuesto de la preste vigencia figura en el capítulo 70, artículo 607.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de marzo de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Agricultura y Comercio.
N. LLINAS V.
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