Por el cual se reglamenta la Ley 1ª de 1941 en cuanto concede unos auxilios a los damnificados de San Jacinto, del Departamento de Bolívar, y Troncoso, en el Municipio de San Sebastían de Buenvasita, del Departamento del Magdalena
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
considerando:
Que por el Artículo 5° de la Ley 1° de 1941 se auxilió con las sumas de $ 30.000 y $ 20.000, respectivamente, a los damnificados particulares de las poblaciones de San Jacinto, Departamento de Bolívar, por el incendio ocurrido allí el 28 de junio de 1941, y de Troncoso, en el Municipio de San Sebastián de Buenavista, Departamento del Magdalena, por el incendio ocurrido en marzo del mismo año;
Que por la misma disposición se facultó al Gobierno para que, al reglamentar la Ley 1° de 1941, determinara la manera de distribuir los auxilios decretados, y de acuerdo con la Contraloría General de la República señalara, asimismo, la manera como deban ser manejados y controlados los fondos;
Que en la Ley de apropiaciones para la vigencia en curso, en el capítulo 93, Artículos 1376 y 1388, se liquidaron las partidas de $ 15.000 para los damnificados de San Jacinto y $ 5.000 para los de Troncoso,
DECRETA:
Artículo 1° En cada uno de los Municipios de San Jacinto, Departamento de Bolívar, y San Sebastián de Buenavista, Departamento del Magdalena, crease una junta compuesta por el Presidente del Concejo, el Alcalde, el cura Párroco y dos vecinos de la población, nombrados, uno por el Gobernador del respectivo Departamento y otro por el Ministerio de Obras Públicas, encargadas de la distribución de los auxilios decretados por el Artículo 5° de la Ley 1° de 1941, para los damnificados particulares en los incendios ocurridos en las poblaciones mencionadas, el día 28 de junio y en el mes de marzo de 1941.
Artículo 2° Para que los damnificados por los incendios de San Jacinto y Troncoso, de que trata la Ley 1° de 1941, tengan derecho a los auxilios decretados, deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante las juntas creadas por el artículo 1°, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por los incendios y del valor de estos, acompañada de los documentos determinados en este decreto.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañaran a su solicitud de auxilio una certificación del recaudador de hacienda nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocios que tuviera establecidos en las propiedades afectadas por los incendios, su precio de costo, la propiedad de los mismos y que no estaban amparadas por seguros.
Artículo 4° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañaran a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avaluó catastral que tuvieren en la fecha de los incendios, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados por el mismo motivo, y que no estaban amparados por seguros.
Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de 10 años, contados a partir de las fechas de los incendios.
Artículo 5° Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se venza el termino señalado en el artículo 2° del presente decreto para la presentación de las solicitudes de auxilios, las respectivas juntas procederán a formar un censo de los damnificados, con la expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su cuantía.
Artículo 6° Las juntas podrán solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los demás comprobantes que estimen necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por los incendios, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estimen indispensables.
Artículo 7° Una vez formado el censo de que trata el Artículo 5°, las juntas previo estudio de la documentación que les hayan prestado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas hayan allegado, procederán a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, figuraran proporcionalmente su cuantía mediante resolución motivada.
Artículo 8° Las resoluciones definitivas sobre auxilios que dictaran las juntas en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, necesitaran para su validez de la aprobación de los respectivos gobernadores de Departamento, y podrán ser apeladas ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 9° Con el objeto de garantizar la reconstrucción de las edificaciones destruidas o averiadas por los incendios, las juntas exigirán de los damnificados beneficiados con reconocimientos de auxilios por la pérdida de bienes inmuebles, las garantías que, a su juicio, estimen indispensables, y obtendrán que los damnificados autoricen expresamente al Ministerio de Obras Públicas para que, mediante contratos con el instituto de crédito territorial, reconstruya las edificaciones afectadas por los incendios, aportando al Gobierno las sumas reconocidas por la junta como auxilio, y siendo de cargo de cada uno de los damnificados el exceso que resulte del costo de las edificaciones que se contraten, para ser pagado en la forma usual en que presta su servicio de crédito el mencionado instituto.
Artículo 10° Las juntas ordenaran, preferentemente, el pago de los auxilios que reconozca por la pérdida de bienes muebles, a aquellos damnificados que, a su juicio y de acuerdo con las comprobaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 11° Las partidas apropiadas en el presupuesto vigente, y las que se liquiden en vigencias posteriores para auxiliar a los damnificados por los incendios de San Jacinto y Troncoso, se entregaran a los respectivos Tesoreros Municipales que, para tal efecto, serán designados Tesoreros de las respectivas juntas creadas por el Artículo 1° del presente Decreto, quienes otorgaran fianzas a satisfacción de la Contraloría General de la República, por las cuantías que les señale dicha entidad, y deberán rendirle cuenta del manejo e inversión de estos auxilios, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre materia o de las que para estos casos dicte especialmente.
Artículo 12° Tanto los miembros de las juntas como los funcionarios que intervengan en el manejo, distribución y pago de los auxilios de que trata el presente decreto, prestaran sus servicios ad-honorem.
Artículo 13° El pago de los auxilios que se reconozcan se harán personalmente a los damnificados o al instituto de crédito territorial, si llegaren a formalizarse los contratos previstos en el Artículo 9° de este decreto, y las juntas no podrán efectuar ni autorizar gastos con cargo a fondos provenientes del Tesorero Nacional, con fines distintos de pagar los auxilios asignados y reconocidos, en cumplimiento de los objetivos de la Ley 1° de 1941 y de los determinados en el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de marzo de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
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