Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2011-12-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 6ª de 1971 establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la actualización de la Nomenclatura, sus Reglas Generales para la Interpretación y Notas Legales, así como de la reestructuración de los desdoblamientos.

Que el Congreso de la República, mediante Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena.

Que la Nandina incorpora la modificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas y la Versión Única en Español del Sistema Armonizado.

Que la Decisión 766 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (Nandina) y dispuso que la Nandina se utilizará como Nomenclatura base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros, así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas Generales para la interpretación, Notas Legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.

Que la Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina, adoptó en la Nomenclatura Nandina, la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, la cual deberá entrar a regir el 1° de enero de 2012.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la Sesión 238 de 2011, recomendó mantener los desdoblamientos nacionales, y las tarifas de gravámenes arancelarios vigentes.

Que para dar cumplimiento a la Decisión 766 se hace necesario expedir un decreto que contenga el Arancel de Aduanas que comenzará a regir el 1° de enero de 2012, en sustitución del Decreto 4589 de 2006 y sus modificaciones o adiciones.

DECRETA:

Artículo 1°. El Arancel de Aduanas quedará así:

ARANCEL DE ADUANAS

Disposiciones Preliminares

Los gravámenes del presente Arancel comprenden derechos ad valórem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país.

La exportación de mercancías estará libre de gravámenes.

Cuando la Nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al por menor, entiéndase por “acondicionadas para la venta al por menor”, las envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botellas, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor.

El acondicionamiento para la venta al por menor podrá ser señalado en cada caso por las Notas Legales de Sección y de Capítulo de la Nomenclatura, así como por las Notas de Subpartida.

A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - Nandina 2012.

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

B. Para partes y accesorios de uso general.

Para la clasificación de las partes y accesorios de uso general, se tendrán en cuenta en cada caso las Notas Legales de Sección, de Capítulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas.

NOTA: POR LO EXTENSO Y COMPLEJO DE LAS TABLAS PUEDEN SER CONSULTADAS EN EL DIARIO OFICIAL 48297- Anexos.pdf

Artículo 2°. Incorpóranse al presente Decreto las unidades fiscales, las abreviaturas y símbolos establecidos por la Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 3°. El gravamen arancelario de cero por ciento (0%) establecido en los Decretos 1571 de mayo 13 de 2011, 1750 de mayo 26 de 2011, 2916 y 2917 de agosto 12 de 2011 continuará aplicándose hasta el vencimiento de la vigencia señalada en cada uno de estos decretos. Vencido estos términos, se restablecerá el gravamen arancelario definido en el artículo 1° de este decreto.
Artículo 4°. El gravamen arancelario de veinte por ciento (20%) para un contingente anual de importación de tres mil (3.000) toneladas de lactosuero parcial o totalmente desmineralizado, clasificado por la subpartida arancelaria 0404.10.10.00, continuará aplicándose de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2112 de junio 5 de 2009.
Artículo 5°. Prorrógase la vigencia del Decreto 2051 de 2011 que establece un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para las subpartidas arancelarias 4101.20.00.00, 4101.50.00.00, 4101.90.00.00, 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00 hasta el 12 de agosto de 2012.
Artículo 6°.Norma Transitoria. En las declaraciones de importación que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se deberá utilizar la nomenclatura en él contenida, sin perjuicio de que en los registros o licencias de importación, se haya utilizado la nomenclatura vigente en la fecha de expedición o aprobación del respectivo documento soporte.
Artículo 7°. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes.
Artículo 8°. Deróganse el Decreto 4589 de 2006 y las demás disposiciones que sean contrarias al presente decreto.
Artículo 9°. El presente decreto rige a partir del 1° de enero de 2012, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Diazgranados Guida.

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