Orgánico del Ejército de Occidente
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
En atención al estado de guerra en que se halla la República,
DECRETA:
Artículo 1.° Prohíbese el comercio de los siguientes artículos:
Nitro, azufre, pólvora, plomo en todas formas, cápsulas, fulminantes, pistos o chimeneas, armas de fuego i blancas, cornetas, pistones, cajas de guerra i todo instrumento aplicable al servicio militar.
Artículo 2.° Los propietarios particulares de los elementos de que habla el artículo anterior, los entregarán a la primera autoridad militar de la plaza en que los tuvieren, con el objeto de que se mantengan en depósito, o de que disponga de ellos el Gobierno en caso necesario, indemnizando su valor.
Parágrafo 1.° En todo caso de entrega, se hará el correspondiente justiprecio de los efectos que se depositen, por peritos nombrados, uno por cada parte; i en caso de discordia, por un tercero que nombrarán o sortearán estos.
Parágrafo 2.° En los lugares en que no hubiere autoridad militar, la entrega se hará a la primera autoridad política o a la persona que el Gobierno de la Unión, por sí o por medio de sus ajentes, comisioné para ello.
Artículo 3.° Las autoridades o personas a quienes fueren presentados los efectos de propiedad particular, de que habla el artículo 1.°, podrán dejarlos en poder de sus dueños, como en depósito, siempre que ellos les den plena seguridad de que no serán tomados o usados por los perturbadores del orden i que serán entregados al Gobierno en el momento que los exija.
Artículo 4.° Los contraventores a este decreto serán considerados como desafectos al orden constitucional, i tratados conforme al derecho de la guerra; quedando sujetos a que se les decomisen, como contrabando, todas las armas i elementos cuyo comercio se prohíbe.
Dado en Bogotá, a 6 de setiembre de 1876.
AQUILEO PARRA.
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,
CARLOS NICOLAS RODRÍGUEZ.
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