Por el cual se regulariza el impuesto de canalización
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando
Que la rata de los impuestos establecidos sobre el tráfico fluvial, por leyes sucesivas, desde la 61 de 1878 hasta la 77 de 1887, en el río Magdalena, y por la 18 de 1907 en todas las vías fluviales dé la República, fue frecuentemente variada por efecto de Decretos ejecutivos de 1905 a 1908, de tal modo que al aunarlos para que tomen hoy la común denominación de impuesto de canalización, que le dio el Decreto 167 de 1912, artículo 8.º, ha resultado una tarifa con anomalías, que el Gobierno, por espíritu de justicia, está en el deber de corregirlas, ajustándose a la equidad y mente de las leyes que crearon aquellos impuestos;
Que en el río Magdalena-tanto más si se establece la navegación permanente hasta Neiva, que está contratada-se hace indispensable la ejecución de trabajos persistentes y científicos en toda su extensión, y por tanto el impuesto debe hacerse efectivo por el tráfico parcial o total por dicha vía, para allegarle recursos,
decreta:
Artículo 1.° En el rio Magdalena, para el cobro de impuesto de canalización sobre los cargamentos que se transporten en toda clase de embarcaciones, regirá la siguiente tarifa:
- a) Mercancías extranjeras, inclusive materiales y maquinarias para minas, telares e industrias fabriles, que por leyes especiales o contratos preexistentes no estén exentos del pago de estos derechos, tonelada, $ 4-15.
- b) Artefactos de producción nacional para consumo en el país, como aceites, ácidos, alcohol, alfombras, algodón manufacturado, alpargatas, batán, bebidas gaseosas y fermentadas, botellas vacías, café molido, calzado, carnes conservadas, cervezas, conservas de dulce, escobas, esteras, fibras elaboradas, franelas, galletas, harina, jabón, loza, manufacturas de metal, medias, mosaicos para pavimentos, muebles, pastas alimenticias, perfumes, petróleo refinado y similares, pieles curtidas, puntillas, sebo prensado o en bruto, sombreros, taninos, telas de lana o algodón, velas, etc. etc., tonelada, $ 2-60
- c) Los mismos artículos del ordinal anterior, cuando vayan destinados a la exportación, $ 2-10.
- d) Productos naturales para la exportación, como anís, algodón en bruto, azúcar, caucho, minerales en bruto, maderas aserradas o labradas materiales de construcción, pieles al pelo,. etc. etc., tonelada, $ 2-10.
- e) Café para el consumo o la exportación, cacao y sal blanca, tonelada, $ 1-60.
- f) Víveres de producción nacional, exentos transitoriamente, mientras se conoce la estadística del tráfico.
- g) Maderas de construcción y de tinte, y en trozas, aún en la forma de balsas; la pita o fique; las palmas y demás productos semejantes, destinados a la fabricación de cuerdas o telas, techos, etc.; cal y ladrillos de producción nacional, tonelada, $ 0-60.
- h) Ganado vacuno. El aforo se hará así, por ejemplo: sí de un lugar a otro el flete de una tonelada vale $ 10, y el de una res, en el mismo trayecto, $ 150, la res sé aforará por ciento cincuenta kilogramos, tonelada, $ 0.60.
- i) Los equipajes de los pasajeros; artículos para iglesias, escuelas, ornato público y Ministros Diplomáticos; materiales para ferrocarriles, telégrafos, guerra y otros de propiedad nacional; materiales para ferrocarriles, tranvías y acueductos, etc., en virtud de contratos con la Nación, los que deben, exhibirse previamente, exentos.
Parágrafo 1.° El aforo se hará, mientras no haya ley que regule la materia, por tonelada de peso, o sea de mil kilogramos.
Parágrafo 2.° El impuesto, se cobra Una sola vez a un mismo artículo; pero para evitar que se repita el cobro en casos de reembarque en la misma vía, o en otra cualquiera, el interesado debe comprobar que lo ha pagado antes.
Parágrafo 3.° Los artículos de producción nacional semejantes a los extranjeros deben declararse como nacionales en los conocimientos de embarque; si la omisión de esta formalidad diere lugar a que se liquide el impuesto como sobre artículos de procedencia extranjera, no habrá derecho a reclamo.
Artículo 2.° Como en las Intendencias Fluviales distintas de las del Magdalena no están establecidos sino los impuestos creados por la Ley 18 de 1907, para liquidar en ellas el impuesto de canalización sobre los cargamentos que se transporten en toda clase de embarcaciones, regirá la siguiente tarifa:
- a) Mercancías extranjeras, inclusive materiales y maquinarias para minas, telares e industrias fabriles, que por leyes especiales o contratos preexistentes no estén exentos del pago de estos derechos, tonelada, $ 2-15.
- b) Productos del país, de todas clases, tonelada, $ 0-60.
- c) Víveres de producción nacional, transitoriamente eventos.
- d) Ganado vacuno: el aforo se hará como en el Magdalena, tonelada, $ 0-60.
- e) Los equipajes de los pasajeros; artículos para iglesias, escuelas, ornato público y Ministros Diplomáticos; materiales para ferrocarriles, telégrafos, guerra y otros de propiedad nacional; materiales para ferrocarriles, tranvías y acueductos, en virtud de contratos con la Nación, /los que deben exhibirse previamente, exentos.
Parágrafo. Las advertencias contenidas en los dos últimos parágrafos del artículo precedente rigen para la aplicación de la presente tarifa.
Artículo 3.° Éstas tarifas empezarán a regir el 1.º de junio próximo, y podrán ser modificadas por resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Fomento, en casos de reclamación promovidas y perfeccionadas ante el respectivo Intendente, y fundadas en ley vigente.
Artículo 4.º Desde que entre en vigencia el presente Decreto quedan derogadas las disposiciones ejecutivas que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de abril de 1912
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
simon ARAUJO
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