Por el cual se reglamenta el artículo 4o de la Ley 22 de 1925
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1° La Sección cuarta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de revisar y estudiar la autenticidad y validez de vales de la guerra de 1899, vales de la guerra de 1895, pagarés del Tesoro de 1895, vales por primas de exportación de 1907 y bonos colombianos sin interés, antiguos, que se presenten de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 22 de 1925, procederá a abrir un libro en que se tomará nota detallada y precisa de ellos.
Artículo 2° En el mismo libro se registrarán los demás documentos emitidos por el Estado con intereses, siempre que a juicio del Ministerio del ramo requieran la verificación del saldo correspondiente.
Antes de proceder al registro de los papeles referidos en este artículo, el Ministerio resolverá, en vista de los mismos, acerca del derecho que tenga el portador para solicitar su inscripción.
Artículo 3° En el registro se dejará constancia del nombre del interesado que presenta los papeles, del valor de cada uno de éstos y de su número y serie. Cada anotación será firmada por el interesado y por el Jefe de la Sección.
Artículo 4° Cada uno de los documentos de que se haya tomado nota en el libro de registro, será marcado con un sello en que conste la fecha de la anotación y el folio de aquél, y llevará al pie la firma del Jefe de la Sección.
Artículo 5° El 15 de octubre del año en curso deberán quedar eliminados los siguientes saldos de cuentas: el de $ 17,602-25, de billetes de Tesorería de 1873; el de $ 81,883-50, de pagarés del Tesoro, antiguos, de 1877; el de $ 11,455, de vales especiales por primas de exportación de 1908; el de $ 11,157-60, de libranzas del Ferrocarril del Cauca, por saldos de exportación; el de $ 7,682-30, de rentas sobre el Tesoro, al portador, novísima edición; el de $ 2, de vales por ceses militares; el de $ 278,214-65, de bonos flotantes, del 3 por 100; el de $ 120,000, del Ferrocarril del Tolima, antiguos; y el de $ 30, del Ferrocarril del Cauca, por saldos de construcción.
Artículo 6° Al vencerse el plazo de que trata el artículo anterior el Jefe de la Sección cuarta del Ministerio presentará al Ministro una relación exacta de la manera como se procedió a practicar la eliminación de los mentados saldos.
Artículo 7° El día 31 de diciembre del presente año, se cerrará el libro de registro de que trata el artículo 1° de este Decreto, con una diligencia que suscribirán el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe de la Sección cuarta del Ministerio.
Artículo 8° Ocho días después de practicada la clausura del libro de registro, presentará el Jefe de la oficina respectiva una relación minuciosa de los papeles anotados en conformidad con el artículo 4° de la Ley 22 de este año.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de marzo de 1925.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jesús M. MARULANDA.
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