Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el pago del 3 por 100 decretado por la Ley 75 de 1925, que deben hacer los Oficiales que hallándose en uso de retiro temporal son llamados al servicio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que por disposición de la Ley 75 de 1925, "todo Oficial en servicio activo pagará mensualmente una prima igual al tres por ciento (3 por 100) de su sueldo, prima que será descontada por la Tesorería General, al efectuar los pagos a los respectivos Contadores";
Que por disposición de la misma Ley 75 la cuantía del sueldo de retiro se fijó por tiempo de servicio, así: después de quince años de servicio, el 3 por 100 del último sueldo devengado, y de ahí en adelante, un 3 por 100 más, por cada año de servicio;
Que por disposición de la Ley 71 de 1915, el Oficial retirado temporalmente que fuere llamado al servicio dentro del primer año de su retiro, no perderá los derechos de antigüedad que tenía antes de retirarse, para los efectos del ascenso;
Que al ser llamado al servicio un Oficial que se hallaba en uso de retiro, queda en igualdad de circunstancias para efectos del sueldo de retiro que se concede a los demás Oficiales en servicio activo, que no se han retirado temporalmente;
Que como consecuencia del considerando anterior, lo equitativo es que el Oficial que se halla en retiro temporal, al ser llamado al servicio dentro del primer año de su retiro, consigne en la Caja de Sueldos de Retiro el 3 por 100 de su sueldo mensual que haya dejado de pagar desde el día en que fue retirado, hasta el día en que vuelva al servicio activo, por llamamiento del Gobierno;
Que todo Oficial en servicio activo tiene derecho a que se le compute en su hoja de vida, el tiempo que ha permanecido en servicio, ora preste sus servicios en el ramo de Guerra, ora los preste en otro ramo distinto del Ministerio de Guerra, por haberse nombrado en comisión a desempeñar algún empleo nacional,
decreta:
Artículo 1º Para llamar a un Oficial en uso de retiro temporal, al servicio activo, dentro del primer año de haber sido retirado temporalmente, además de los requisitos exigidos por el artículo 18 del Decreto número 1765 de 23 de octubre de 1926, se requiere que el nombrado se comprometa a consignar en la Caja de Sueldos de Retiro el valor del tres por ciento (3 por 100) de su sueldo mensual que hubiera dejado de pagar a la Caja dentro del primer año de su retiro.
Parágrafo. La consignación a que se refiere la disposición anterior, no podrá aplazarse por más de seis meses, contados desde el día en que se tome posesión, y si el Oficial llamado al servicio no hiciere tal consignación dentro del término expresado, no tendrá derecho a gozar del sueldo de retiro concedido por la Ley 75 de 1925.
Artículo 2º Los Oficiales en servicio activo, nombrado en comisión para prestar servicios en otros ramos distintos del de Guerra, y que no devengan sueldo en el Presupuesto del Ministerio de Guerra, durante su comisión, deberán consignar el tres por ciento (3 por 100) de su sueldo mensual en la Caja de Sueldos de Retiro, durante el tiempo que permanezcan en comisión; y si el Oficial nombrado en comisión no hiciere la consignación expresada, no tendrá derecho a gozar del sueldo de retiro concedido por la Ley 75 de 1925.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de marzo de 1928.
MIIGUEL ABADIA MENDEZ - El Ministro de Guerra, Ignacio RENGIFO B.
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