Por el cual se reglamenta la Ley 55 de 1940, que concede unos auxilios a la ciudad de Sandoná, en el Departamento de Nariño, y a los damnificados por el incendio ocurrido en agosto de 1940 en Nariño, Departamento de Antioquia

Rango Decreto
Publicación 1943-03-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

considerando

Que por la Ley 55 de 1940 se destinó la suma de $ 60.000 para auxiliar á la ciudad de Sandoná en el Departamento de Nariño, con motivo de la tragedia ocurrida el día 6 de mayo de 1940;

Que la misma Ley dispuso que la suma votada debe entregarse al Tesorero General del Departamento de Nariño, para que sea invertida de acuerdo con lo que determine una Junta integrada por el Gobernador del Departamento, el Alcalde, el Presidente del Concejo y el cura Párroco del Municipio de Sandoná, no pudiendo hacerse la inversión sino en los siguientes objetivos: viviendas baratas para los damnificados y deudos de los fallecidos; obras de higiene y asistencia social; plaza de mercado y matadero público; Que la Junta a que se refiere el considerando anterior está facultada para reglamentar no solamente la inversión de los dineros, sino también la forma de verificar las adjudicaciones cíe las viviendas y construcciones antes especificadas;

Que por el artículo 6° de la Ley citada se auxilia igualmente con la suma de $ 20.000 a los damnificados por el incendio de Nariño, en el Departamento de Antioquia,( ocurrido en agosto de 1940, facultando al Gobierno para señalar la manera como éstos podrán beneficiarse de este auxilio, y

Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso en el capítulo 93, artículos 1383 y 1386, se liquidaron las partidas de $ 1,0.000 y S 4.750, para atender, respectivamente, al pago, de los auxilios de que trata la Ley mencionada,

DECRETA:

Artículo 1° La partida de S 10.000 apropiada en el Presupuesto vigente en el capítulo 93, artículo 1383, y las que se liquiden en vigencias posteriores para dar cumplimiento a la Ley 55 de 1940, en cuanto se refiere al auxilio decretado para la ciudad de Sanciona, en el Departamento de Nariño, se encargarán al Tesorero General del Departamento, quien deberá otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, por la cuantía que le señale, y rendirle cuenta de la inversión del auxilio, de acuerdo con los reglamentos vigentes sobre la materia o de los cine para este caso dicte especialmente;
Articulo 2° La inversión de los fondos provenientes de este auxilio y de las sumas destinadas por otras entidades públicas o privadas para el mismo fin, la determinará la Junta creada por el artículo 3° de la Ley 55 de 1940 mediante Resolución motivada qué para su validez, deberá tener la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, con los objetivos exclusivos de construcción de viviendas baratas liara los damnificados y deudos de los fallecidos: obras de higiene y asistencia social; plaza de mercado y matadero públicos.
Artículo 3° La dirección y administración de los trabajos que se adelanten con los fondos del auxilio y con las sumas destinadas por otras entidades públicas o privadas para el mismo fin, como también la forma de verificar las adjudicaciones de las viviendas y construcciones de que trata el artículo 4° de la Ley mencionada, serán reglamentadas por la Junta, mediante Resolución que, para su validez, deberá tener la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Articulo 4° La Junta estará encargada, además, de supervigilar la inversión de los fondos y la realización de las obras, debiendo autorizar y ordenar los gastos y las comprobaciones respectivas.
Artículo 5° Para efectos de la adjudicación a los damnificados y deudas de los fallecidos de las viviendas y construcciones que se adelanten, la Junta procederá a levantar un censo de éstos, respaldado en las comprobaciones que determine al reglamentar la inversión de los dineros y la forma de verificar las adjudicaciones.
Artículo 6° Créase la Junta integrada por el Alcalde, el Presidente del concejo, el cura Párroco del Municipio de Nariño, en el Departamento de Antioquia, y los dos vecinos, designados, el uno por el Gobernador del Departamento, y el otro por el Ministerio de Obras Públicas, encargada de la distribución del auxilio decretado por el artículo de la Ley 55 de 1940, para los damnificados por el incendio ocurrido en dicha población en el mes de agosto del mismo año y de ejercer las demás funciones y atribuciones que se le confieren en el presente Decreto.
Articulo 7° Para que los damnificados por el incendio ocurrido en la población de Nariño, en el Departamento, de Antioquia en el mes de agosto de 1940, tengan derecho al auxilio decretado por el artículo 6° de la Ley 55 de 1940 deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, si la solicitud ante la Junta creada por el artículo anterior, con expresión de la clase de daños que les fueron causados con el incendio y del valor de éstos, acompañada de los documentos determinados en este Decreto.
Articulo 8° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañarán a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuestos sobre renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocios qu tuviera cstablecidos en las propiedades afectadas por el incendio, su precio de costo, la propiedad de los mismos y que no estaban amparados por seguros
Artículo 9° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados por el mismo motivo, y que los inmuebles no estaban amparados por seguros.

Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño ejercida por el peticionario o sus antecesores, sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de la fecha del incendio.

Articulo 10. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en qué sé venza el término señalado en el artículo 7° del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su cuantía.
Articulo 11. La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos de los particulares y de los damnificados, todos los comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por el incendio y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime indispensables.
Articulo 12. Formado el censo de que trata el artículo 10, la Junta, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía por medio de resolución motivada.
Artículo 13. Las resoluciones definitivas sobre auxilios que dicte la Junta en cumplimiento del presente Decreto, necesitarán para su validez de la aprobación del Gobernador del Departamento de Antioquia, y podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 14. La Junta exigirá de los damnificados beneficiados con reconocimientos de auxilios por la perdida de bienes inmuebles las garantías que, a su juicio, estime indispensables, en orden a asegurar la reconstrucción de las edificaciones destruidas o averiadas, de acuerdo con las deposiciones reglamentos en los municipios sobre la materia.
Artículo 15. La Junta ordenará, preferentemente el pago de los auxilios que reconozca por la pérdida de bienes muebles, a aquellos damnificados que, a su juicio y de acuerdo con las documentaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 16. La partida apropiada, en el Presupuesto vigente, y las que se liquiden en vigencias posteriores pura auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en Nariño (Antioquia) en agosto de 1940, se entregarán al Tesorero que para tal efecto designe la Junta, quien otorgará fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, por la cuantía que le señale esta entidad, y deberá rendirle cuentas del manejo e inversión del auxilio, en conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia o de las que para este caso dicte especialmente.
Artículo 17. Tanto los miembros de las Juntas como los funcionarios que, en cualquier forma, intervengan en el manejo, distribución, etc., de los dos auxilios de que trata el presente Decreto, prestarán sus servicios ad-honórem.
Articulo 18. El pago de los auxilios reconocidos se hará personalmente a los damnificados y no podrán autorizarse ni efectuarse gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, con fines distintos de los de pagar los auxilios asignadas y reconocidos, o de cumplir los demás objetivos determinados en la Ley 55 de 1940 y en el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 9 de marzo de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Obras Públicas,

Marco Aurelio ARANGO

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