por el cual se dictan algunas medidas en materia de rutas y horarios en el radio de acción de transporte intermunicipal de carretera

Rango Decreto
Publicación 1987-03-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959,

DECRETA:

Artículo 1º El Instituto Nacional del Transporte, previa aprobación de su Junta Directiva podrá autorizar libertad de rutas y horarios intermunicipales a cualquier empresa legalmente constituida, en regiones apartadas donde la distancia, las condiciones de las vías y otras circunstancias similares no permitan la prestación regular del servicio de transporte.

Parágrafo. Las empresas previamente autorizadas, al iniciar la prestación del servicio deberán dar aviso al Instituto Nacional del Transporte, en un término no mayor al de los diez (10) días posteriores a dicha iniciación.

Artículo 2º La Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte podrá autorizar a una o varias empresas para que presten el servicio de transporte intermunicipal de una región, con asignación de rutas y horarios o dejando libertad de rutas y horarios, cuando razones de orden público calificadas por ella, justifiquen tal medida.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de marzo de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

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