por el cual se dicta el Estatuto para el Servicio Público de Transporte Municipal en vehículos tipo automóvil o taxi y se deroga el Decreto 265 de 1988
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
TITULO I
De la actividad transportadora terrestre municipal en vehículos tipo automóvil o taxis.
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1° Para efectos del presente Decreto, se entiende por automóvil o taxi los vehículos a que se refiere el artículo 2° del Decreto 1344 de 1970 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 2° Se entiende por servicio público de transporte municipal en vehículo tipo automóvil o taxi, aquel que se presta en forma individual sin sujeción a rutas ni horarios, ni a niveles de servicio de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 3° El servicio público de transporte municipal en vehículo tipo automóvil o taxi podrá ser prestado por personas jurídicas o naturales que organicen la prestación del servicio a través de empresas.
Artículo 4° Para los efectos del presente Decreto, se entiende por empresa de transporte constituida por persona jurídica, a la unidad de explotación económica permanente con equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de personas de un lugar a otro.
Se entiende por empresa de transporte constituida por persona natural, a la unidad de explotación económica permanente con equipos adecuados para efectuar el acarreo de personas de un lugar a otro.
TITULO II
De las Empresas de Transporte.
CAPITULO I
De la licencia de funcionamiento.
Artículo 5° Para poder prestar el servicio público de transporte municipal, toda empresa de transporte constituida ya sea por persona jurídica o natural, deberá obtener previamente una licencia de funcionamiento, expedida por la autoridad competente metropolitana, municipal o del Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 6° Se entiende por licencia de funcionamiento la autorización otorgada por la autoridad metropolitana, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, a una empresa, para prestar el servicio público de transporte municipal con el tipo de vehículo automóvil o taxi.
Parágrafo. En la licencia de funcionamiento se deberán incluir, el nombre y/o razón social de la empresa, el radio de acción, el tipo de vehículo, la modalidad y la fecha de vencimiento.
Artículo 7° Para obtener la licencia de funcionamiento, por primera vez o su renovación, las empresas constituidas por personas jurídicas, deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto de acuerdo al nivel de las ciudades. Estos niveles serán los siguientes:
Nivel 5: Bogotá.
Nivel 4: Medellín, Cali y Barranquilla.
Nivel 3: Bucaramanga, Cartagena, Manizales, Pereira, Armenia, Cúcuta e Ibagué.
Nivel 2: Santa Marta, Pasto, Neiva, Montería, Popayán, Villavicencio, Palmira, Buenaventura, Buga, Tuluá, Cartago, Girardot y Valledupar.
Nivel 1: Las demás ciudades.
Para el nivel 5: Las empresas deberán acreditar como mínimo:
- a) Capital pagado o patrimonio vinculado a la actividad transportadora de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- b) Capacidad transportadora de propiedad de la persona jurídica y/o socios: ciento por ciento (100%) de la capacidad transportadora total de la empresa.
- c) Capacidad transportadora mínima: cincuenta (50) vehículos.
Para el nivel 4: Las empresas deberán acreditar como mínimo:
- a) Capital pagado o patrimonio vinculado a la actividad transportadora de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- b) Capacidad transportadora de propiedad de la persona jurídica y/o socios: ciento por ciento (100%) de la capacidad transportadora total de la empresa.
- c) Capacidad transportadora mínima: treinta (20) vehículos.
Para el nivel 3: Las empresas deberán acreditar como mínimo:
- a) Capital pagado o patrimonio vinculado a la actividad transportadora de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- b) Capacidad transportadora de propiedad de la persona jurídica y/o socios: ciento por ciento (100%) de la capacidad transportadora total de la empresa.
- c) Capacidad transportadora mínima: veinte (20) vehículos.
Para el nivel 2: Las empresas deberán acreditar como mínimo:
- a) Capital pagado o patrimonio vinculado a la actividad transportadora de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- b) Capacidad transportadora de propiedad de la persona jurídica y/o socios: ciento por ciento (100%) de la capacidad transportadora total de la empresa.
- c) Capacidad transportadora mínima: diez (10) vehículos.
Para el nivel 1: Las empresas deberán acreditar como mínimo:
- a) Capital pagado o patrimonio vinculado a la actividad transportadora de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- b) Capacidad transportadora de propiedad de la persona jurídica y/o socios: ciento por ciento (100%) de la capacidad transportadora total de la empresa.
- c) Capacidad transportadora mínima: cinco (5) vehículos.
Parágrafo 1° Las empresas constituidas o que se pretendan constituir en un municipio que haga parte de un área metropolitana, deberán someterse a los requisitos establecidos en el presente Decreto, para el nivel en que se encuentre ubicada la ciudad principal, cabeza del área metropolitana.
Parágrafo 2° Las empresas de taxis que prestan servicio de radio - teléfono deberán acreditar una capacidad transportadora mínima de propiedad de la persona jurídica y/o socios del ochenta por ciento (80%) de la capacidad transportadora total.
Artículo 8° Para obtener la licencia de funcionamiento las empresas constituidas por personas naturales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Patrimonio mínimo: Un (1) vehículo.
- b) Capacidad transportadora mínima: Un (1) vehículo.
- c) Capacidad transportadora de propiedad de la empresa: Ciento por ciento (100%) de la capacidad transportadora total de la empresa.
- d) Cancelar los derechos de licencia de funcionamiento fijados por la autoridad competente.
Artículo 9° El interesado en obtener la licencia de funcionamiento para una empresa constituida por persona jurídica deberá presentar a la autoridad competente solicitud debidamente suscrita, acompañada de los siguientes documentos:
- a) Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica.
- b) Copia del reglamento de funcionamiento de la empresa.
- c) Relación de socios y/o accionistas certificado por el Presidente del Consejo de Administración o Junta Directiva, debidamente refrendado por el Revisor Fiscal o quien haga sus veces.
- d) Relación del parque automotor indicando propietario, marca, placa y modelo del vehículo.
- e) Copia del reglamento interno de trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo.
- f) Régimen contable y financiero.
- g) Descripción de los distintivos de la empresa con un dibujo explicativo de los mismos.
- h) Acreditar escritura de propiedad o contrato de arrendamiento registrado de las instalaciones de la empresa.
Artículo 10. El interesado en obtener la licencia de funcionamiento como empresa constituida por persona natural deberá presentar a la autoridad competente solicitud debidamente suscrita, acompañada de los siguientes documentos:
- a) Certificado de registro de la calidad de comerciante, expedido por la Cámara de Comercio.
- b) Constancia expedida por la Cámara de Comercio de que los libros y papeles del comerciante se encuentran registrados.
- c) Distintivos y razón social de la empresa.
- d) Dirección y teléfono de la sede de la empresa.
- e) Documento que acredite la propiedad del (los) vehículo (s) a su nombre.
- f) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que ampare la totalidad de los vehículos.
Parágrafo 1° Toda persona natural propietaria de uno o más automóviles o taxis de servicio público que pretenda constituirse como empresa, solamente podrá obtener una licencia de funcionamiento que ampare la totalidad de los vehículos de su propiedad.
Parágrafo 2° El cumplimiento de lo indicado en el literal c), de este artículo, implica la eliminación tanto en las puertas como en el baúl de la denominación taxi individual y en su lugar deberá ir el nombre y apellidos del comerciante.
Artículo 11. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente la evaluará y procederá a otorgar o negar la licencia de funcionamiento en un término no superior de treinta (30) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la licencia.
Artículo 12. La vigencia de la licencia de funcionamiento será de diez (10) años.
Artículo 13. La modificación de la licencia de funcionamiento de una empresa podrá ordenarse a petición de parte, con el lleno de los requisitos legales que la justifiquen.
Artículo 14. Se procederá a cancelar la licencia de funcionamiento:
- a) Cuando se compruebe que los hechos que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad.
- b) Cuando se compruebe la cesación de actividades de la empresa.
- c) Cuando en la empresa constituida por persona natural, muera la beneficiaria de la licencia, o en la empresa constituida por persona jurídica concurran cualesquiera de las causales de disolución contempladas en sus estatutos y en la ley.
Artículo 15. La autoridad competente autorizará a los propietarios de los vehículos de una empresa cuya licencia haya sido cancelada para que puedan seguir prestando el servicio público de transporte hasta por sesenta (60) días, plazo dentro del cual deberán vincularse a otra empresa o constituir una nueva.
TITULO III
De los vehículos.
CAPITULO I
Del ingreso de vehículos al parque automotor.
Artículo 16. Entiéndase como ingreso de automóviles o taxis al servicio público de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en una ciudad. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la ciudad correspondiente y será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público.
Parágrafo 1° El ingreso para las ciudades capitales de departamento o que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, se efectuará únicamente con vehículos nuevos. En las ciudades restantes dicho ingreso se podrá efectuar con vehículos nuevos o provenientes de otra ciudad siempre y cuando su edad no exceda de quince (15) años.
Parágrafo 2° El vehículo a sustituir deberá pasar a otra zona de operación o al servicio particular y en este último caso no podrá utilizar parcial o totalmente los colores autorizados para el servicio público. De igual manera se podrán reponer aquellos vehículos que salgan en forma definitiva de circulación, previa cancelación de la matrícula.
Artículo 17. El alcalde mayor de Bogotá y los alcaldes municipales y de las áreas metropolitanas fijarán anualmente, mediante acto administrativo, previo estudio técnico, el número de vehículos tipo automóvil y/o taxi que podrán ingresar durante el año siguiente por incremento y/o reposición al servicio público de transporte en el territorio de su jurisdicción.
En todo caso, el incremento anual para aquellos municipios que cuentan con el servicio de que trata el presente Decreto, no podrá ser superior al seis por ciento (6%) del total de este tipo de vehículos en el año inmediatamente anterior.
Para aquellos municipios que no cuenten con el servicio de automóviles o taxis, podrán iniciar el servicio hasta con un máximo de cero punto cinco (0.5) vehículos por cada mil habitantes de la cabecera municipal, teniéndose como base la población proyectada certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el respectivo año. Para los años siguientes, el máximo a incrementar no podrá sobrepasar el seis por ciento (6%) del parque automotor en servicio.
Artículo 18. Para las áreas metropolitanas en donde al alcalde metropolitano no le hayan sido asignadas las funciones de transporte por la Junta Metropolitana, los alcaldes de los municipios que la conforman, siguiendo el procedimiento establecido en el presente Decreto, fijarán el número de vehículos tipo automóvil o taxi, a que se refiere el artículo anterior para la totalidad de dicha área mediante providencia única firmada por los mismos.
Artículo 19. Los alcaldes municipales, el Alcalde Mayor de Bogotá y los de las áreas metropolitanas, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los procedimientos para la adjudicación y la expedición de las autorizaciones de compra bien sea para incremento o para reposición. Los alcaldes, para estos efectos oirán a los empresarios del transporte en esta modalidad.
Artículo 20. Los vehículos a que se refiere el presente Decreto sólo podrán prestar servicio en el Municipio en el cual les haya sido expedida la autorización de compra.
Artículo 21. Los vehículos tipo automóvil o taxi se destinarán exclusivamente al servicio público de transporte urbano sin perjuicio de los viajes ocasionales que pueden realizar de acuerdo a la reglamentación que en tal sentido ha expedido o expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y deberán permanecer en este servicio por un término no menor de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito.
Artículo 22. Cuando el ingreso por incremento al parque automotor de un municipio, se efectúe en ejercicio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo dieciséis (16) del presente Decreto, la autoridad competente expedirá al interesado una autorización de ingreso del vehículo, que reemplazará para todos los efectos y trámites en que sea requerida la autorización de compra de vehículos nuevos.
Parágrafo. Para reponer el cupo dejado por el vehículo en el municipio donde estaba prestando servicio, el propietario, deberá solicitar a la autoridad competente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de desvinculación y traslado del vehículo, la respectiva autorización de compra para reposición.
Si vencido este término no se formula la solicitud la autoridad competente podrá disponer del cupo.
CAPITULO II
De la matrícula.
Artículo 23. Además de los requisitos legales vigentes, las autoridades de tránsito exigirán para la matrícula de nuevos vehículos de esta modalidad, la respectiva autorización de compra expedida por la autoridad municipal competente.
Artículo 24. Las autoridades de tránsito deberán expedir la licencia de tránsito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de matrícula.
CAPITULO III
De la tarjeta de operación.
Artículo 25. La tarjeta de operación es el documento que acredita a los vehículos automotores tipo automóvil o taxi para prestar el servicio público de transporte bajo la responsabilidad de una empresa de acuerdo con su respectiva licencia de funcionamiento y en áreas de operación autorizadas.
Artículo 26. Todos los vehículos de esta modalidad deberá portar en forma permanente la tarjeta de operación.
Artículo 27. La tarjeta de operación deberá contener la siguiente información:
- a) Datos de la empresa: Razón social, sede, radio de acción y/o zona de operación.
- b) Datos del vehículo: Clase, marca, modelo, número de motor, capacidad, placas.
- c) Fecha de vencimiento, numeración consecutiva, firma y sello de la oficina expedidora.
Artículo 28. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito suministrará a la autoridad competente el diseño de la tarjeta de operación con el fin de unificar dicho documento a nivel nacional.
Artículo 29. Las autoridades del Distrito Especial, metropolitanas y municipales expedirán la tarjeta de operación únicamente a los vehículos tipo automóvil o taxi vinculados a las empresas de transporte legalmente autorizadas, sean estas constituidas por personas naturales o jurídicas.
Parágrafo. El trámite para la expedición o renovación de la tarjeta de operación se hará únicamente a través de la empresa legalmente constituida.
Artículo 30. Para obtener o renovar la tarjeta de operación se presentarán los siguientes documentos:
- a) Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa.
- b) Por primera vez. Fotocopia autenticada de la autorización de compra expedida por la autoridad municipal competente.
- c) Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito.
- e) Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de expedición de la tarjeta de operación.
- f) Para empresas constituidas por personas naturales se requiere fotocopia autenticada de la licencia de funcionamiento vigente y certificado expedido por la Cámara de Comercio acerca de la inscripción en el registro mercantil.
- g) Para empresas constituidas por personas jurídicas, fotocopia autenticada del contrato de vinculación vigente.
Parágrafo. Las autoridades municipales o de tránsito no podrán exigir otro requisito o documento diferente a los enunciados en este artículo y dispondrán de un plazo máximo de quince (15) días para la expedición de la tarjeta de operación.
Artículo 31. Las empresas de esta modalidad deberán solicitar la renovación de las tarjetas de operación de los vehículos vinculados a ellas, por lo menos dos (2) meses antes del vencimiento de las mismas.
Artículo 32. La vigencia de las tarjetas de operación para los vehículos de esta modalidad será hasta por un (1) año y su día y mes de vencimiento serán los correspondientes al día y mes de la fecha de vencimiento de la licencia de funcionamiento de la empresa a la cual se encuentren vinculados.
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