Por el cual se reglamenta la Ley 134 de 1938 en cuanto concede unos auxilios a los damnificados de Lorica, San Pelayo, Chimá y Momil, en el Departamento de Bolívar
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
considerando
Que la Ley 134 de 1938 auxilia con las sumas de $ 45.000 a los damnificados pobres por la inundación del río Sinú en las poblaciones de Lorica, San Pelayo, Chimá y Momil, en el Departamento de Bolívar, a razón de $ 30.000 para los de la primera y $ 5.000 para los de cada una de las otras tres poblaciones;
Que por la misma Ley, en su artículo 3°, se faculta al Gobierno para reglamentar la forma como deben distribuirse e invertirse estos auxilios, de manera oportuna y equitativa, sin perjuicio de las atribuciones propias de la Contraloría General de la República, y
Que en la ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en el capítulo 93, artículos 1374 y 1375, se liquidaron sendas partidas de a $ 5.000 para dar cumplimiento a la Ley 134 de 1938, sobre auxilios a los damnificados de los Municipios de Momil y Lorica, en el Departamento de Bolívar,
DECRETA:
Artículo 1° En cada uno de los Municipios de Lorica, San Pelayo, Chimá y Momil, del Departamento de Bolívar, créase una Junta compuesta por el Presidente del Concejo, el Alcalde, el cura Párroco de cada una de las poblaciones citadas, y de dos vecinos nombrados, el uno, por el Gobernador del Departamento de Bolívar y, el otro, por el Ministerio de Obras Públicas, encargadas de la distribución de los auxilios decretados por el artículo 1° de la Ley 134 de 1938, para los damnificados por las inundaciones del río Sinú, y de ejercer las demás funciones y atribuciones que se les confiere por el presente Decreto.
Artículo 2° Para que los damnificados pobres por las inundaciones del río Sinú a las poblaciones de Lorica, San Pelayo, Chimá y Momil en el Departamento de Bolívar , ocurridas en el ano de 1938, tengan derecho a los auxilios decretados por la Ley 134 del mismo año, deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante las Juntas creadas por el artículo 1° de esta disposición, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por la inundación y del valor de estos, acompañada de los documentos determinados en este Decreto.
Artículo 3° Las personas pobres damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañarán, a su solicitud de auxilio, una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuestos sobre renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante , la clase de negocios que tuviera establecidos en las propiedades afectadas por la inundación, su precio de costo, la propiedad de los mismos y que estos no estaban amparados por seguros.
Artículo 4° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañarán, a su solicitud de auxilio, los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avalúo catastral que tuvieran en la fecha de la inundación, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados por el mismo motivo, y que no estaban amparados por seguros.
Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores, sobre el inmueble destruído o averiado, en un lapso anterior de diez años contados a partir de la fecha de las inundaciones.
Artículo 5° Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se venza el término señalado en el artículo 2° del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, las Juntas procederán a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su cuantía.
Artículo 6° Las Juntas podrán solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los comprobantes que estimen necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por las inundaciones, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estimen indispensables.
Artículo 7° Una vez formado el censo de que trata el artículo 5° las Juntas, previo estudio de las documentaciones que se les hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas hayan allegado, procederán a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijarán su cuantía proporcionalmente por medio de resolución motivada.
Artículo 8° Las resoluciones definitivas sobre auxilios que dicten las Juntas, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, necesitarán para su validez de la aprobación del Gobernador del Departamento de Bolívar, y podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 9° Las Juntas exigirán de los damnificados beneficiados con reconocimientos de auxilios por la pérdida de bienes inmuebles las garantías que, a su juicio estimen indispensables, en orden a asegurar la reconstrucción de las edificaciones destruidas o averiadas, de acuerdo con las disposiciones y reglamentos municipales respectivos sobre la materia.
Artículo 10. Las Juntas ordenarán, preferentemente, el pago de los auxilios que reconozcan por la pérdida de bienes muebles, a aquellos damnificados que, a su juicio y de acuerdo con las comprobaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 11. Las partidas apropiadas en el Presupuesto vigente, y las que se liquiden en vigencias posteriores, para auxiliar a los damnificados pobres por las inundaciones del río Sinú en el año de 1938, en los Municipios de Lorica, San Pelayo, Chimá y Momil, del Departamento de Bolívar, se entregarán a los respectivos Tesoreros Municipales que, para tal efecto, lo serán de las respectivas Juntas creadas por el artículo 1° del presente Decreto, y quienes deberán otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República , por la cuantía que les señale dicha entidad, y le rendirán cuentas del manejo e inversión de estos auxilios, en conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia o de las que para estos casos dicte especialmente.
Artículo 12. Tanto los miembros de las Juntas como los funcionarios que, en cualquier forma intervengan en el manejo, distribución, etc., de los auxilios de que trata el presente Decreto, prestarán sus servicios ad honorem.
Artículo 13. El pago de los auxilios que se reconozcan se hará personalmente a los damnificados, y las Juntas no podrán autorizar ni efectuar gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, con fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos, en cumplimiento de los objetivos de la Ley 134 de 1938 y del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de marzo de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.