Por el cual se dictan disposiciones sobre organización de los servicios de Mantenimiento aeronáutico de la Fuerza Aérea
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales y de las especiales contenidas en los Decretos 550 y 1705 de 1960, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 16 del Decreto 0094 de 1958, sobre clasificación, denominación y asignaciones del personal civil de las FF. MM. excluyó al personal civil adscrito a las funciones técnicas en los servicios de Mantenimiento de la Fuerza Aérea.
Que estos servicios han venido funcionando en las distintas bases Aéreas, unas veces a contrato y otras a jornal, siendo necesario regular sus condiciones e implementar un sistema general uniforme, para el mayor aprovechamiento y efectividad en las actividades técnicas de Mantenimiento aéreo.
Que el sistema orgánico adoptado por el presente Decreto no implica aumento de salarios, sino la distribución de las partidas señaladas en el respectivo presupuesto, de conformidad con la Ley 138 de 1961, en forma que corresponda al buen funcionamiento del Servicio de Mantenimiento, optando las normas impuestas para las demás entidades y Servicios Nacionales.
DECRETA:
Artículo 1º. El Servicio de Mantenimiento de material aeronáutico en la Fuerza Aérea, se efectuara en combinación con personal civil técnico, asignado proporcionalmente a las distintas especialidades técnicas y remunerado equitativamente de acuerdo con los trabajos prestados, conforme a su capacidad laboral y según necesidades del mantenimiento en los tipos de maquinas y talleres industriales militares aéreos.
Artículo 2º. Para tales efectos, el personal civil técnico de Mantenimiento y Talleres industriales aéreos, se clasifica en cinco (5) grupos, así:
Primer Grupo
Ayudantes de Talleres Aeronáuticos
Segundo Grupo
Semi-expertos mecánicos de aviación
Tercer Grupo
Expertos mecánicos de aviación
Cuarto Grupo
Peritos en Mantenimiento Aeronáutico
Quinto Grupo
Ingenieros
Parágrafo. Los cargos Directivos Técnicos, tales como Comandante de Escuadrón Técnico, Comandante de Escuadrilla Técnica, Jefe de Elemento Técnico, Jefe de Grupo e Inspector Técnico, solo serán desempeñados por personal militar de la Fuerza Aérea, en Servicio Activo.
Artículo 3º. El personal Civil Técnico, podrá ser nombrado en las actividades siguientes y similares:
Accesorios mecánicos
Armamento aéreo
Carpintería y Ebanistería de aviones
Electrónica
Electricidad de aviación
Equipo auxiliar de vuelo
Estructuras y laminas aeronáuticas
Galvanoplastia
Mantenimiento de equipo aeronáutico
Mantenimiento de Sobre - alimentadores
Mantenimiento de hélices
Mantenimiento de Instrumentos
Mantenimiento de accesorios y equipos fijos
Mantenimiento de Helicópteros
Mantenimiento de paracaídas
Mantenimiento de equipo metereológico
Mantenimiento de entrenado Link
Manejo de maquinaria de precisión
Motores de retropropulsión
Motores recíprocos
Motores de turbo - hélice
Pintura de aviación
Sistemas hidráulicos
Simuladores de vuelo
Soldadura, fundición y forja
Tapicería y entelaje de aviones
Trabajos de metales
Trabajos de caucho
Artículo 4º. De acuerdo con el Artículo 17 del Decreto No. 0094 de 1958, no se podrá nombrar personal técnico a jornal, para el desempeño de funciones administrativas y auxiliares de la Fuerza Aérea.
Artículo 5º. Fijase la siguiente escala de salarios por el sistema hora - hombre, para remunerar los servicios del personal civil técnico adscrito a los Escuadrones de Mantenimiento y Talleres industriales de la Fuerza Aérea y cuya nomenclatura de cargos se determina en el articulo siguiente.
| Grados | Niveles | Niveles | Niveles | Niveles | Niveles | Niveles |
|---|---|---|---|---|---|---|
| A | B | C | D | E | F | |
| 1 | 1.00 | 1.10 | 1.20 | 1.30 | 1.40 | 150 |
| 2 | 1.50 | 1.60 | 1.70 | 1.80 | 1.90 | 2.00 |
| 3 | 2.00 | 2.10 | 2.20 | 2.30 | 2.40 | 2.50 |
| 4 | 2.50 | 2.60 | 2.70 | 2.80 | 2.90 | 3.00 |
| 5 | 3.00 | 3.15 | 3.30 | 3.45 | 3.60 | 3.75 |
| 6 | 3.75 | 3.90 | 4.05 | 4.20 | 4.35 | 4.50 |
| 7 | 4.50 | 4.65 | 4.80 | 4.95 | 5.10 | 5.25 |
| 8 | 5.25 | 5.40 | 5.55 | 5.70 | 5.85 | |
| 9 | 5.85 | 6.05 | 6.25 | 6.45 | 6.65 | |
| 10 | 6.65 | 6.90 | 7.15 | 7.40 | 7.65 | |
| 11 | 7.65 | 7.95 | 8.25 | 8.55 | ||
| 12 | 8.55 | 9.05 | 9.55 | 10.05 | ||
| 13 | 10.05 | 10.55 | 11.05 | |||
| 14 | 11.05 | 11.55 | 12.05 |
Artículo 6º. La nomenclatura de grados y cargos ocupacionales para la escala de salarios del Articulo Anterior, se aplica en la siguiente forma:
Cargos Grados Ocupacionales
| PRIMER GRUPO | ||
|---|---|---|
| Ayudantes de talleres aeronáuticos | I | 1 |
| Ayudantes de talleres aeronáuticos | II | 2 |
| SEGUNDO GRUPO | ||
| --- | --- | --- |
| Semi - expertos mecánicos de Aviación | I | 3 |
| Semi - expertos mecánicos de Aviación | II | 4 |
| Semi - expertos mecánicos de Aviación | III | 5 |
| TERCER GRUPO | ||
| --- | --- | --- |
| Expertos mecánicos de Aviación | I | 6 |
| Expertos mecánicos de Aviación | II | 7 |
| Expertos mecánicos de Aviación | III | 8 |
| CUARTO GRUPO | ||
| --- | --- | --- |
| Peritos en Mantenimiento Aeronáutico | I | 9 |
| Peritos en Mantenimiento Aeronáutico | II | 10 |
| Peritos en Mantenimiento Aeronáutico | III | 11 |
| QUINTO GRUPO | ||
| --- | --- | --- |
| Ingenieros Aeronáuticos | I | 12 |
| Ingenieros Aeronáuticos | II | 13 |
| Ingenieros Aeronáuticos | III | 14 |
| Ingenieros Electrónicos | I | 12 |
| Ingenieros Electrónicos | II | 13 |
| Ingenieros Electrónicos | III | 14 |
| Ingenieros Mecánicos | I | 12 |
| Ingenieros Mecánicos | II | 13 |
| Ingenieros Mecánicos | III | 14 |
Artículo 7º. De conformidad con el Articulo 4º del Decreto No. 2332 de 1946, el personal civil Técnico del Servicio de Mantenimiento de la Fuerza Aérea, tendrá derecho al descanso dominical remunerado con el salario ordinario de un día, cuando haya trabajado todos los días hábiles de la semana, salvo faltas ocasionadas por justa causa debidamente comprobada.
No tienen derecho a la remuneración del descanso dominical, cuando deban recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero, por enfermedad o accidente de trabajo.
Igual derecho tendrán en los días de fiesta de carácter civil y religioso, sin que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo.
Artículo 8º. La duración máxima legal de la jornada de trabajo será de 48 horas semanales, pudiendo aumentarse cuando las autoridades militares lo estimen necesario por exigencias propias del servicio, en cuyo caso se les reconocerá una sobre - remuneración del 25 por ciento en la jornada extradiurna sobre el valor del trabajo ordinario diurno; del 35 por ciento en el trabajo nocturno, sobre el valor del trabajo diurno, y el trabajo extranocturno, con un recargo del 75 por ciento sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
La retribución del trabajo en días domingos y feriados, se pagara doble o se le compensara con descanso, a elección del trabajador.
Artículo 9º. Las prestaciones sociales del personal civil técnico de Mantenimiento de la Fuerza Aérea, son las mismas establecidas para los trabajadores oficiales, por las leyes 6ª y 45 de 1945 y 64 y 65 de 1946 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o contemplen y quedarán a cargo del Ramo de Guerra.
Parágrafo 1º. Los Servicios asistenciales serán organizados por el Comando de la Fuerza Aérea, en colaboración con el Fondo Rotatorio y la Sanidad de la misma, según disposiciones vigentes y las normas sanitarias e higiénicas de la industria de que se trata. Para este efecto podrán determinarse aportes proporcionales de dicho personal para servicios extra - legales, según estudios actuariales que se hagan.
Parágrafo 2º. Las indemnizaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, se regirán por el Reglamento de Incapacidades e Invalideces de las FF. MM.
Artículo 10. Los requisitos de ingreso para el personal civil técnico, son los siguientes:
- a) Se Colombiano
- b) Tener definida la situación militar en la forma y condiciones que exige la Ley
- c) No tener antecedentes delictivos
- d) Estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional
- e) Tener la aptitud psicofísica reglamentaria expedida por la Sanidad Militar
- f) Tener la capacidad y experiencia exigida para el desempeño de las funciones del cargo
- g) Presentar las licencias técnicas correspondientes expedidas por la Dirección de la Aeronáutica Civil de Colombia o entidades Aeronáuticas extranjeras, debidamente reconocidas o Títulos de idoneidad de Escuelas Industriales.
Parágrafo 1º. Para los Ingenieros será requisito indispensable la presentación del Titulo profesional y la correspondiente matricula.
Parágrafo 2º. En casos excepcionales se podrá nombrar personal extranjero, el cual quedará sometido a las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 11. Los nombramientos, ascensos, insubsistencias y retiros del personal civil Técnico de la Fuerza Aérea, se producirán así:
- a) Ayudantes de Talleres Aeronáuticos, Semi-expertos mecánicos de Aviación, y Expertos mecánicos de Aviación por la Orden del Día del Comando de la Base.
- b) Peritos en Mantenimiento Aeronáutico e Ingenieros, por la Orden Administrativa del Comando de la Fuerza Aérea, a propuesta de los Comandos de Base.
Artículo 12. Los ascensos dentro del respectivo nivel, se producirán después de un año de servicio del trabajador, si además reúne los siguientes requisitos:
- a) Aptitud Psicofísica, según los Reglamentos de la Sanidad Militar;
- b) Puntualidad, buena conducta, rendimiento y capacidad, según certificación expedida por el Comandante del Escuadrón Técnico, y
- a) Posibilidad fiscal para producir el ascenso
Parágrafo. Para ascender de un grado a otro grado, se requiere el lleno de las condiciones anteriores y también, demostrar su capacidad técnica para el nuevo grado, por medio de exámenes y pruebas ante el Comité Técnico, según Reglamentación que se expida.
Artículo 13. Para la organización interna de Talleres, coordinación laboral, régimen disciplinario y laboral, ascensos, despidos, reclamos, programas y proyectos, y en fin todo lo que se refiera al buen funcionamiento del Servicio de Mantenimiento, como del personal civil técnico, se constituirá en cada Base un Comité de carácter permanente integrado por el Comandante de la Base, Comandante del Escuadrón Técnico, Comandante del Escuadrón Base y Jefe de Personal, cuyas funciones y atribuciones serán determinadas por el Reglamento de Trabajo.
El Comité podrá asesorarse, dado el caso, de otros funcionarios y podrá también oir al personal subalterno, cuando se trate de reclamos, asuntos disciplinarios y laborales, para mejor decisión al respecto.
Artículo 14. Será función del Comité Técnico la elaboración del Reglamento de Trabajo el cual fije las condiciones y las prescripciones del Servicio, tales como admisión del Trabajador, periodo de prueba, horario de trabajo, periodo de descanso durante la jornada, horas extras y trabajo nocturno, su reconocimiento y pago, días de descanso legalmente obligatorio, vacaciones, permisos, periodos de pago, medidas preventivas de accidentes, insubsistencias y retiros, suspensiones, sanciones, cafetería, deportes, etc., con la aprobación del Comando de la Fuerza Aérea y con la obligación especial de hacer cumplir ducho Reglamento.
Artículo 15. El presente Decreto, rige a partir del 1º de enero de 1962.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, D. E. a 1 de marzo de 1962
ALBERTO LLERAS CAMARGO
Mayor General Rafael Hernández Pardo Ministro de Guerra
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