Por el cual se reglamenta el sobrevuelo y el sobrevuelo y aterrizaje de aeronaves militares, aduaneras y de policía extranjeras en el territorio nacional

Rango Decreto
Publicación 1970-08-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que por mandato del artículo 23 de la Ley 86 de 26 de mayo de 1938 la "navegación aérea y los servicios directamente relacionados con ella, se declaran de utilidad pública para todos los efectos legales y están sometidos a la suprema inspección y reglamentación del Gobierno".

Que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil establece normas para un control adecuado del uso del espacio aéreo navegable, a fin de garantizar su utilización eficiente y la seguridad de todas las aeronaves civiles y militares que operen en él, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley número 1721 del 18 de julio de 1960;

Que la Ley 12 de 23 de octubre de 1947 aprobó la "Convención sobre Aviación Civil Internacional" firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, cuyo instrumento de ratificación por Colombia fue depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la mencionada Convención Internacional vigente para naves civiles o comerciales y no a las aeronaves del Estado, que son las que se usan para servicios militares, aduaneros o policiales, y que ninguna aeronave del Estado perteneciente a un Estado contratante volará sobre el territorio de otro Estado, o aterrizará en éste sin autorización otorgada por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones estipuladas;

Que teniendo en cuenta las modalidades y adelantos de la actividad aérea moderna, el espacio atmosférico y el territorio de los Estados difícilmente puede sustraerse al sobrevuelo o al sobrevuelo y aterrizaje de aeronaves extranjeras del Estado a servicios militares, aduaneros o de policía, y que por esta razón distintas reuniones militares interamericanas han expresado el deseo y reconocido la necesidad de que establezcan normas que faciliten la realización y el control de la operación aérea de dichas aeronaves que se llevan a cabo con fines no beligerantes y dentro de un espíritu de cooperación y entendimiento entre países tradicionalmente amigos;

Que en la actualidad no existe en Colombia una reglamentación específica relacionada con esta clase de vuelos y aterrizajes sobre el territorio nacional, ni con respecto a la autoridad bajo cuya responsabilidad esté el otorgamiento de los respectivos permisos y el control de la navegación de las aeronaves extranjeras del Estado, sean militares, de aduana o de policía,

DECRETA:

Artículo 1º. Son aeronaves extranjeras del Estado, las dedicadas a servicios militares, de aduanas o de policía, matriculadas en otro país y tripuladas por personal extranjero en actividad, que cumple misiones ordenadas por los respectivos superiores.
Artículo 2º. Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del Departamento A-3 (Operaciones) del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, conceder los permisos de sobrevuelo y de sobrevuelo y aterrizaje extranjeras del Estado sobre el territorio nacional, incluidas las aguas territoriales y el espacio aéreo o atmosférico nacional.
Artículo 3º. Las solicitudes de permisos de sobrevuelo o de sobrevuelo y aterrizaje para aeronaves extranjeras del Estado se formularán con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación o la operación aérea proyectada, por intermedio de las Misiones Diplomáticas extranjeras debidamente acreditadas ante el Gobierno de Colombia, y la División Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores las comunicará de inmediato al Departamento A-3 Operaciones del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 4º. En casos excepcionales y urgentes las solicitudes de los permisos de que trata este Decreto podrán tramitarse directamente por intermedio del Departamento A-3 Operaciones del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, o directamente entre el respectivo Comando de la Fuerza Aérea extranjera solicitante y el mencionado Departamento por red SITFA o cualquier otro procedimiento técnico de comunicación.

Parágrafo 1º El mismo procedimiento anterior podrá seguirse cuando se trate del ingreso al país de aeronaves extranjeras del estado con el fin de efectuar vuelos de apoyo originados por siniestros, calamidades públicas, búsquedas y rescates en casos semejantes de urgencia reconocida.

Parágrafo 2º En los casos contemplados en el presente artículo, la respuesta se enviará por el mismo conducto por el cual fue formulada la solicitud de permiso, y el Departamento A-3 Operaciones de la Fuerza Aérea Colombiana informará del hecho a la División Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 5º. La solicitud de permiso debe contener la siguiente información:
Artículo 6º. Los permisos de sobrevuelo y de sobrevuelo y aterrizaje, podrán ser concedidos únicamente para las aeronaves extranjeras del Estado en número determinado y por tiempo limitado, bajo las siguientes condiciones:
Artículo 7º. El control y vigilancia de la navegación aérea en Colombia por parte de las aeronaves militares aduaneras y de policía extranjeras, corresponde al Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, sin perjuicio de las funciones que legalmente competen al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 8º. Las aeronaves militares, aduaneras y de policía extranjeras, lo mismo que sus tripulantes, pasajeros y carga, quedarán sometidos a las disposiciones legales vigentes en Colombia, tanto de carácter internacional lo mismo que a las disposiciones aeronáuticas, aduaneras, sanitarias, de policía y demás normas que regulen el tránsito aéreo en el país.
Artículo 9º. En cada uno de los permisos de sobrevuelo y de sobrevuelo y aterrizaje que concede el Departamento A-3 Operaciones del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana del Ministerio de Defensa Nacional, se indicarán las condiciones del mismo, tales como las frecuencias en que las aeronaves extranjeras del Estado deben hacer los enlaces radiotelefónicos, canales de entrada y salida del país, puntos de control establecidos, aeropuertos aduaneros que deben utilizarse para la operación aérea y demás detalles que estimen pertinentes.
Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de abril de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Germán Zea.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Gerardo Ayerbe Chaux.

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