por el cual se expiden normas sobre el Consejo Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público

Rango Decreto
Publicación 1990-02-27
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 27
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, en la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;

Que la Ley 30 de 1986, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”, creó el Consejo Nacional de Estupefacientes, como un organismo adscrito al Ministerio de Justicia, encargado de ejercer las funciones programáticas y operativas señaladas en el artículo 91;

Que diversas normas dictadas en desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo 121 de la Constitución Política, le han asignado al Consejo Nacional de Estupefacientes delicadas responsabilidades en materia de disposición, administración, destinación provisional y depósito de bienes decomisados preventivamente por su vinculación, directa o indirecta, o su procedencia ilegítima, con los delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989;

Que para el cumplimiento de las funciones ordinarias encomendadas por la Ley 30 de 1986 y las adicionales previstas en la legislación de excepción dictada en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 121 de la Constitución Política, el Consejo Nacional de Estupefacientes debe fortalecerse;

Que tanto la Ley 30 de 1986 como la legislación de excepción dictada durante el actual estado de sitio, le han conferido al Consejo Nacional de Estupefacientes el carácter de organismo rector en la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia;

Que, en consecuencia, el fortalecimiento administrativo y operativo del Consejo Nacional de Estupefacientes es una medida directamente encaminada al restablecimiento del orden público,

DECRETA:

Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el Consejo Nacional de Estupefacientes funcionará con sujeción a las normas del presente Decreto y a las de la Ley 30 de 1986 que no sean incompatibles con el mismo.

Artículo 2° Para la eficaz ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes, créase la Dirección Nacional de Estupefacientes, como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia.

Artículo 3° La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines:

Artículo 4° Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes contará con un Director Nacional, un Secretario General y la estructura administrativa conformada en el presente Decreto.

Artículo 5° El Director Nacional de Estupefacientes será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá la misma remuneración de un Ministro.

Artículo 6° El Director Nacional de Estupefacientes, como tal, cumplirá las siguientes funciones:

En su calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Director Nacional de Estupefacientes, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 7° La Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, tendrá un Secretario General quien coordinará, bajo las orientaciones que le imparta el Director Nacional, las actividades de la Dirección y refrendará los actos que dicte el Director Nacional.

Artículo 8° La Dirección Nacional de Estupefacientes contará con la siguiente estructura:

Artículo 9° La Oficina de Planeación cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 10. La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia pasará a formar parte de la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes, durante la vigencia del presente Decreto. En consecuencia, bajo la dirección y orientación del Director Nacional de Estupefacientes, ejercerá las funciones que le han sido asignadas por las normas orgánicas del Ministerio de Justicia y las previstas en el artículo 93 de la Ley 30 de 1986.

Artículo 11. La Subdirección de Administración de Bienes cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 12. La Subdirección Jurídica ejercerá las siguientes funciones:

Artículo 13. La Subdirección de Coordinación ejercerá las siguientes funciones:

Artículo 14. La Subdirección Operativa Interna cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 15. Los cargos de Secretario General, Jefe de Oficina y de Subdirector, serán provistos por el Director Nacional. La remuneración del primero será determinada por el Director Nacional y la de los segundos será equivalente a la establecida por las normas vigentes para el cargo de Director General de Ministerio.

Las demás labores que demande el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes, podrán ser adelantadas por personas vinculadas por contrato de prestación de servicios, siempre que las respectivas actividades no impliquen el manejo de recursos públicos.

Artículo 16. Los gastos de inversión y funcionamiento que demande la ejecución de las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, serán sufragados con cargo al Presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986.

Artículo 17. El Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 89 de la Ley 30 de 1986, tendrá la siguiente composición:

Parágrafo. El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en pleno, por lo menos una vez al mes o cuando así lo requiera el Ministro de Justicia por sugerencia del Director Nacional de Estupefacientes, para la definición de orientaciones de política general del organismo.

En los demás casos, el Ministro de Justicia y el Director Nacional de Estupefacientes conformarán grupos especializados de trabajo, para lo cual serán convocados solamente los miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes cuyas entidades sean directamente competentes en la materia o materias que se considerarán. Dichas decisiones se llevarán a aprobación del Consejo.

Artículo 18. Las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes y las decisiones que adopte el Director Nacional de Estupefacientes, son de obligatorio cumplimiento. El funcionario público de cualquier orden que omita cumplir o retarde injustificadamente el cumplimiento de estas órdenes y resoluciones, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo, la cual será impuesta por la autoridad competente previo el cumplimiento del correspondiente procedimiento.

Artículo 19. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986, es un establecimiento público, del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Justicia-Dirección Nacional de Estupefacientes, el cual, mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, se regirá por las normas del presente Decreto.

Artículo 20. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes será el encargado de financiar la ejecución de las políticas del Consejo Nacional de Estupefacientes, los programas de prevención, control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, entre otros, y el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Artículo 21. El Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá las funciones de Secretario General del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 22. El patrimonio del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, estará constituido por:

Artículo 23. Los contratos que celebre el Fondo Rotatorio, se regirán por las normas aplicables a la contratación entre particulares y solo estarán sujetos al registro presupuestal, a la constitución y aprobación de garantías y a la publicación en el Diario Oficial.

Artículo 24. Los actos administrativos que se expidan para el cumplimiento de las funciones del Fondo Rotatorio, estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 25. Las inversiones y los rendimientos de los recursos del Fondo, no estarán sujetos a las normas de inversiones forzosas establecidas por las normas que rigen la materia.

Artículo 26. El control fiscal de las actividades del Fondo Rotatorio, será ejercido por la Contraloría General de la República de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno, Carlos Lemos Simmonds. El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes. El Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla. El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo. El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade. El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe. La Ministra de Desarrollo Económico, María Mercedes Cuéllar de Martínez. La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo. El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney. El Ministro de Comunicaciones, Enrique Daníes Rincones. La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez.

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