por el cual se modifican los artículos 30 y 33 del Decreto 3771 de 2007

Rango Decreto
Publicación 2009-12-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 25, 26 y 258 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1°. Modificar el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, el cual quedará así:

“Artículo 30. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:

Parágrafo 1°. Los adultos mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto Mayor y aquellos que viven en la calle de la caridad pública; así como a los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por dichas circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente.

Parágrafo 2°. La entidad territorial o el resguardo, seleccionarán los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la Protección Social seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos.

Parágrafo 3°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, será la entidad que seleccione a las madres comunitarias que podrán acceder al subsidio económico directo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo. Para tal fin, debe adelantar el procedimiento previsto en el Manual Operativo del Programa. Una vez se realice dicha selección el ICBF deberá remitir al encargo fiduciario, los soportes correspondientes que acrediten el cumplimiento de los requisitos. El Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional con base en el presupuesto que apruebe determinará anualmente, un número máximo de cupos para las madres comunitarias”.

Artículo 2°. Modificar el artículo 33 del Decreto 3771 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 33. Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial, se deberán aplicar los siguientes criterios de priorización:

Parágrafo 1°. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios, serán las que se establezcan en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Las Entidades Territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6) meses.

Parágrafo 2°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, priorizará a las madres comunitarias que podrán acceder al subsidio económico directo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, aplicando los criterios establecidos en el presente artículo y remitirá al administrador fiduciario los soportes documentales, según lo establece el Manual Operativo del Programa”.

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2009.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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