por el cual se reglamentan los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario o Forestal de que tratan los artículos 60 y 61 de la Ley 1450 de 2011 y se establecen otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2011-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 60 y 61 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 65 de la Constitución Política la producción de alimentos goza de la especial protección del Estado, para lo cual deberá otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política el Estado debe intervenir en la explotación de los recursos naturales, los usos del suelo y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y servicios para racionalizar la economía con el fin de asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano; así como para promover la productividad y la competitividad.

Que la Ley 160 de 1994, prohíbe a las personas naturales o jurídicas consolidar la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, cuyas extensiones excedan la UAF - Unidad Agrícola Familiar - para el respectivo municipio o región. Así mismo, prohíbe la enajenación de predios adquiridos con el subsidio integral de tierras, a personas que no tengan la condición de sujetos de reforma agraria.

Que la Ley 1450 de 2011, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 en su parte general dispuso que se revisarían las restricciones asociadas a la Unidad Agrícola Familiar (UAF), buscando un balance entre la corrección de la concentración de la propiedad rural y la incorporación de tierras y pequeños propietarios al desarrollo de proyectos agroindustriales asociativos y/o liderados por inversión privada, evitando comprometer la soberanía nacional y el control sobre el territorio.

Que el artículo 60 de la Ley 1450 de 2011, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014, adiciona el texto de la Ley 160 de 1994 estableciendo una excepción, mediante la creación de los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario o Forestal, en virtud de la cual se permite la consolidación de la propiedad sobre predios inicialmente adjudicados como baldíos o adquiridos con el subsidio de reforma agraria cuya extensión supere la UAF del municipio o región, con la condición de adelantar un proyecto especial que lo justifique.

Que el artículo 61 de la Ley 1450 de 2011, para los efectos creó la Comisión de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal con el objeto de recibir, evaluar y aprobar los proyectos especiales agropecuarios o forestales, autorizar las solicitudes de los actos o contratos relacionados con estos proyectos cuando con ellos se consolide la propiedad de superficies que excedan 10 UAF, y de hacer el seguimiento para garantizar el cumplimiento de lo aprobado y autorizado.

Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 61 de la Ley 1450 de 2011, al reglamentar la materia el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los criterios para la aprobación de los proyectos y para la autorización de los actos y contratos sometidos a consideración de la Comisión de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal, incluyendo la generación de inversión y empleo, su aporte a la innovación, la transferencia tecnológica y el porcentaje de predios aportados al proyecto.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto reglamenta las condiciones y procedimiento para el desarrollo de proyectos mediante la adquisición o aporte de la propiedad de predios originalmente adjudicados como baldíos o adquiridos con el otorgamiento de un subsidio integral de tierras en extensiones superiores a 1 Unidad Agrícola Familiar, en adelante UAF, denominados Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario o Forestal -, en adelante Pedaf.
Artículo 2°.Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplican a los Pedaf, con independencia de la extensión de la superficie consolidada para su puesta en funcionamiento.

Se excluyen de la aplicación del presente decreto las áreas protegidas, los ecosistemas frágiles como los páramos, manglares y humedales, las tierras de comunidades negras y los resguardos indígenas.

Para los efectos del presente decreto, entiéndase como Proyectos Especiales de Desarrollo Forestal aquellos que implementen con plantaciones forestales con fines exclusivamente comerciales, de conformidad con la normativa vigente. Por tanto, no pueden incluir para su desarrollo predios que contengan bosque natural y/o plantaciones forestales con fines protectores.

Artículo 3°.Características de los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario o Forestal - Pedaf. Para ser considerado como un Pedaf el proyecto debe:

Parágrafo. Los beneficios derivados de los Pedaf justifican la acumulación de propiedad sobre los predios en que se desarrollan; y por lo tanto, constituyen una excepción a las limitaciones al poder de disposición y acceso de la propiedad rural establecidas como regla general por la Ley 160 de 1994 en el marco de los programas de reforma agraria.

Artículo 4°. Clases de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario o Forestal - Pedaf. De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 1450 de 2011, los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario o Forestal - Pedaf pueden ser:

Parágrafo. El área global de cada proyecto será fijada con base en la extensión correspondiente a la UAF de las zonas relativamente homogéneas, determinada y validada de conformidad con las reglas definidas por el Consejo Directivo del Incoder. En caso de que los predios aportados estén comprendidos en dos o más zonas relativamente homogéneas, se contará la unidad aplicable para cada zona.

Artículo 5°.Criterios. Para conocer y aprobar los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario o Forestal - Pedaf, la Comisión de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal y su Secretaría Técnica verificarán que efectivamente se trata de un Pedaf de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto, que no desconoce las prohibiciones expresas establecidas en el artículo siguiente y adicionalmente que responde a los siguientes criterios:

Parágrafo. Aquellos proyectos cuyo formato de presentación declare el cumplimiento de alguno o ambos de los criterios de preferencia serán tramitados con prelación sobre los demás. En caso de presentarse dos proyectos sobre los mismos predios, se aplicarán los criterios de preferencia para aprobar uno solo. Si dos proyectos contemplan el aporte de predios, tendrá prelación aquel cuyo porcentaje de predios aportados al proyecto sea superior.

Artículo 6°.Prohibiciones expresas. Los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario o Forestal - Pedaf no podrán:

Se entiende que existe fraccionamiento de proyectos cuando se produce la acumulación de propiedad en más de 10 UAF continuas o discontinuas, en cabeza de una misma persona natural o jurídica o en varias de estas últimas, cuyos miembros sean los mismos y desarrollen dos o más Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario o Forestal - Pedaf cuyo objeto sea similar. En este último caso no se entiende fraccionamiento cuando se demuestre que por razones técnicas o comerciales es necesario el desarrollo independiente de dos o más Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario o Forestal - Pedaf, a pesar de que coincidan los responsables o inversionistas.

El desconocimiento de las prohibiciones de este artículo asociadas a la normativa ambiental dará lugar a la imposición de medidas preventivas y sancionatorias de conformidad con la Ley 1333 de 2009, las que la modifiquen, sustituyan o derogue y a la adopción de las medidas que sean del caso en virtud de las disposiciones de la Ley 160 de 1994.

Así mismo, el desconocimiento de cualquiera de las prohibiciones de que trata el presente artículo dará lugar a la configuración de una causal de incumplimiento y a la terminación anticipada del proyecto, sin perjuicio de las actuaciones, administrativas, civiles y penales a que haya lugar.

Parágrafo. A partir de la recepción del Formato de Información o del Formato de Solicitud de Aprobación y durante la vida útil de los proyectos, la Secretaría Técnica de la Comisión de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal solicitará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la información que requiera a las autoridades competentes para verificar que los proyectos en trámite de información o aprobación no desconocen ninguna de las prohibiciones aquí establecidas.

Artículo 7°.Comisión de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1450 de 2011, la Comisión de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal tiene como objeto recibir, evaluar y aprobar los Proyectos Especiales Agropecuarios o Forestales, autorizar las solicitudes de los actos o contratos relacionados con estos proyectos cuando con ellos se consolide la propiedad de superficies que excedan 10 UAF, recibir la información para los mismos proyectos que se desarrollen en extensiones inferiores y hacer el seguimiento de todo lo anterior.

La Comisión, está integrada de la siguiente manera:

La Comisión se dará su propio reglamento y contará con una Secretaría Técnica a cargo del Gerente General del Incoder.

Artículo 8°. Bases para la presentación de un Pedaf. Con el fin de informar u obtener la aprobación de un Pedaf, el responsable del proyecto deberá presentar ante la Secretaría Técnica de la Comisión, Formato Único de Información o Formato Único de Solicitud de Aprobación según corresponda, el cual deberá estar soportado al menos con:

Las personas jurídicas deberán determinar quién será el interlocutor único ante el Gobierno Nacional en todo lo referente al procedimiento de aprobación y desarrollo del Pedaf. Esta persona deberá estar habilitada para notificarse en nombre de la persona natural, jurídica o patrimonio autónomo que solícita la autorización del proyecto y de quien se expide la correspondiente autorización, para aprobar el ingreso a los predios por razón de las visitas decretadas y en general para actuar, responder y efectuar los demás trámites necesarios para el desarrollo del proyecto de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

a. Plan de Negocios del proyecto y Estados Financieros proyectados, que demuestren su viabilidad y productividad y el cronograma de ejecución. Cuando el Proyecto Especial de Desarrollo Agropecuario o Forestal - Pedaf formulado, por su naturaleza o las características técnicas que presenta, no pueda ser ejecutado en su totalidad de manera inmediata, el responsable especificará la destinación agropecuaria transitoria a la que se destinarán las porciones de tierra no empleadas en desarrollo de su objeto principal y el tiempo de duración de dicha explotación provisional.

b. Estimación de las inversiones que se planean ejecutar en el área global del proyecto.

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