Por el cual se adiciona el decreto número 427 de 1876 (21 de agosto)
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.° A los pensionados inválidos i sus asimilados residentes en la capital de la Unión, i cuya pensión no esceda de diez pesos ($10), se les abonará esta íntegramente del Tesoro nacional. A aquellos cuya pensión esceda de esta cuota, se les pagará además de la cantidad señalada como mínimum, el veinticinco por ciento del escendente de la pensión de que disfrutan.
Artículo 2.° A los padres, viudas o hijos lejítimos de individuos que han perdido la vida en servicio de la República, i a los que disfrutan pensión como recompensa por servicios prestados a la misma con posterioridad al 31 de diciembre do 1823, comprendidos entre los denominados pensionados comunes, que residan en la capital, i cuya pensión no esceda de diez pesos ($ 10), se les pagará esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior i a los que disfruten de más de diez pesos ($ 10), se les pagará del modo indicado en el mismo artículo precedente.
Dado en Bogotá, a 6 de setiembre de 1876.
AQUILEO PARRA.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
LUIS BERNAL.
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