Por el cual se dispone que el cobro de los derechos de exportación se haga en oro, para aplicarlos a la amortización del papel moneda

Rango Decreto
Publicación 1901-05-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

Vistos los Decretos legislativos número 777, 63 y 421, de fecha 11 de Junio de 1900 y 18 de Enero y 12 de Abril de 1901, respectivamente,

DECRETA:

Art. 1° Desde que el presente Decreto llegue á conocimiento de los respectivos Administradores de las Aduanas de la República, el cobro de los derechos de exportación, establecidos por los Decretos arriba citados, se hará en oro, en la forma y cuantía que pasan a expresarse:
Por cada quintal de café pilado $ 0 40 Oro
Por cada quintal de café en pergamino 0 30 "
Por cada quintal de caucho 0 60 "
Por cada quintal de cueros de res vacuna. 0 40 "
Por cada quintal de cueros de cabra y similares. 0 50 "
Por cada quintal de tagua o marfil vegetal 0 15 "
Por cada quintal de dividivi 0 75 "
Por cada quintal de tabaco en rama 0 20 "
Por cada quintal de andullo 0 30 "
Por cada quintal de tabaco manufacturado 0 50"
Por cada quintal de algodón en rama 0 20 "
Por cada quintal de algodón desmotado 0 25 "
Por cada quintal de semillas 0 10 "
Por cada racimo de plátanos 0 01 "
Por cada kilogramo de pájaros disecados 1 "
Por cada kilogramo de plumas de garza 6. "
Por cada kilogramo parásitas (orquídeas 0 10 "
Por cada kilogramo de carey 1 "
Por cada quintal de bálsamo 0 80 "
Por cada quintal de mora o fustete 0 04 "
Por cada quintal de Brasil o tinte 0 06 "
Cada mil pies superficiales de cedro, galiavo, caoba ó cualesquiera otras maderas de construcción. 1 60 "
Por cada mil cocos 0 50 "
Por cada res vacuna. 20 "

El oro, la platina y la plata en barras ensayadas, pagarán el tres por ciento (3%) del valor del certificado de fundición y ensaye.

El oro en polvo, la platina, la plata no ensayada y el oro, y la platina en alhajas acuñados en monedas ó en otra forma no especificada, pagarán el tres por ciento (3%) del valor del aseguro.

El Mineral de oro y plata pagará dos por ciento (2%) del valor del aseguro.

Faltando los documentos de ensaye y aseguro, el oro pagará $ 0-03 por cada gramo; la platina, $0-02; la plata, $0,01; y el mineral en bruto, $4 por tonelada.

Los artículos no mencionados que se manifiesten para la exportación, serán avaluados por la Sección de reconocimientos de la respectiva Aduana, con aprobación del administrador de ella, y pagarán el tres por ciento (3%) de su avaluó en oro.

Art. 2° Por conducto del Ministerio de Hacienda dictará el Gobierno las medidas necesarias para que la recaudación del gravamen sobre la exportación se haga de manera fácil y eficaz y para que su producto ingrese íntegramente á la Tesorería de la Junta de Amortización, a fin de que ésta lo aplique a la amortización del papel moneda, en consonancia con las prescripciones del Decreto número 418, de 12 de Abril de 1901, todo de acuerdo con las indicaciones que sobre el particular hiciere la Junta mencionada.
Art. 3° En los términos del presente Decreto quedan reformados y adicionados los Decretos legislativos citados al principio.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá, á 30 de Abril de 1901.

jose manuel MARROQUIN

El Ministro de Gobierno, Guillermo Quintero C. El Ministro de Relaciones Exteriores, antonio jose uribe. El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Hacienda, Miguel Abadia Mendez El Ministro de Guerra, Ramón González Valencia. El Ministro del Tesoro, enrique restrepo garcia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.