por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con las cauciones que deben prestar los Jueces para el desempeño de sus cargos

Rango Decreto
Publicación 1947-02-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de la facultad que le confiere el artículo 7º de la ley 53 de 1917, y

CONSIDERANDO:

Que la ley 12 de 1945, permite la interinidad en la administración de justicia hasta por 90 días, para el común de los casos, y para los Jueces Municipales, permite tal interinidad de modo indefinido hasta el 1º de enero de 1948;

Que esto ha hecho que la interinidad, que por su naturaleza debe ser una situación transitoria, venga a prolongarse por un apreciable espacio de tiempo;

Que el artículo 7º de la Ley 53 de 1917 establece que los Jueces deben prestar caución suficiente para responder del manejo del Juzgado, regla que no debe tener mas excepción que la urgencia de solucionar un problema por un corto lapso, y

Que el artículo 3º del Código Judicial solamente exime a los Jueces interninos de presentar los comprobantes para demostrar su idoneidad, pero no del requisito de asegurar el manejo del Juzgado,

DECRETA:

Artículo 1º Todos los Jueces sean nombrados en propiedad o en Interinidad, deberán exhibir como requisito indispensable para su posesión, el comprobante de haber prestado la caución de que tratan la citada Ley y el Decreto 1115 de 1940, ante el Ministerio de Justicia o ante las Gobernaciones autorizadas para el efecto de acuerdo con el artículo 12 del nombrado Decreto.

Por consiguiente, los Alcaldes se abstendrán de dar posesión a los Jueces, mientras no exhiban el susodicho comprobante.

Artículo 2º Sólo en casos de urgencia, cuando por algún motivo grave se tuviere que proveer el cargo de Juez, en interinidad, podrá posesionarse el interino que se nombre sin el requisito ya establecido, siempre que al hacerse el nombramiento se expresen las causas que originan la urgencia de su posesión. Pero aún en este caso el Juez interino deberá otorgar la caución dentro de los 60 días siguientes, transcurridos los cuales el pagador respectivo se abstendrá de cubrir el sueldo al Juez interino, mientras éste no compruebe haber otorgado la caución.
Artículo 3º este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de febrero de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Justicia,

Arturo TAPIAS PILONIETA

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