Por el cual se reglamentan las leyes sobre inmigración y se deroga el decreto 1218 de 1908 (17 de noviembre)

Rango Decreto
Publicación 1909-11-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1.° La Sección 5.ª del Ministerio de Obras Públicas será el Departamento General de Inmigración en la República.
Artículo 2.° Los Agentes Consulares desempeñarán provisionalmente las funciones de Agentes de Inmigración en donde les fuere permitido por la ley local.
Artículo 3.° El Departamento General de Inmigración podrá nombrar Juntas de Inmigración dependientes de él, en las ciudades capitales de los Departamentos o puertos de desembarque directo de inmigrantes y demás puntos donde lo crea conveniente. El personal de estas Juntas será determinado en vista de las necesidades y de la afluencia mayor o menor de inmigrantes.

CAPÍTULO I

De los inmigrantes.

Artículo 4.° Reputase inmigrante a todo extranjero, jornalero, artesano, industrial, agricultor o profesor, que siendo menor de sesenta años y mayor de diez, y acredite su moralidad y sus aptitudes, llegue a la República para establecerse en ella.

Las personas que estando en estas condiciones no quieran sin embargo acogerse a las ventajas del título de inmigrantes, lo harán presente así a las autoridades del puerto de desembarque, y en este caso se les considerará como simples viajeros, sin perjuicio de que por su permanencia en el país adquieran el domicilio , de acuerdo con las leyes.

Los inmigrantes se dividen en las siguientes clases:

Los inmigrantes contratados por el Gobierno o por empresas particulares cumplirán, además de los deberes que les señala este Decreto, los que consten en sus respectivos contratos.

Artículo 5.° En todo contrato sobre inmigración deberá hacerse constar que el inmigrante queda en todo sujeto a la autoridad de las leyes y a la jurisdicción de los Tribunales colombianos, y que renuncia expresamente a toda queja o reclamación por la vía diplomática, salvo en el caso de denegación de justicia. Deberá expresarse especialmente los contratos la obligación que contraen los inmigrantes de someterse a las disposiciones de la Ley 145 de 1888, "sobre extranjería y naturalización," la cual se hará conocer debidamente en todas las Oficinas de Inmigración.
Artículo 6.° Los inmigrantes libres deberá a su llegada a Colombia, y como condición previa para ser recibidos, firmar ante la autoridad superior del puerto de desembarque una declaración en el sentido que determina el artículo precedente. A la misma autoridad deberán presentar también certificado de su nacimiento y del de cada una de las personas de su familia; certificado de sanidad, que acredite que ni él ni ninguna de las personas de su familia padecen enfermedad contagiosa o incurable; certificado de moralidad, y certificado que acredite el oficio, industria o comercio que ejerza. Estarán exentos de esta formalidad los inmigrantes que hayan presentado estos certificados ante el respectivo Cónsul o Agente de Inmigración.
Artículo 7.° No serán en ningún caso contratados como inmigrantes para Colombia, ni admitidos como tales, los individuos en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Ser locos, idiotas, imbéciles, ciegos o sordomudos, vagabundos, imposibilitados par el trabajo por enfermedad o mala condición física, o que tengan más de sesenta años. Con todo, a los incapacitados para el trabajo o a los valetudinarios se les admitirá si llegan acompañados de su familia o con el propósito de unirse a ella, siempre que sean jefes de una familia en la que haya por lo menos un miembro que pueda trabajar y que substituya al anciano o inválido.

Tampoco podrán ser recibidos los procesados por delitos comunes, prófugos de cárceles o presidios, los anarquistas ni los atacados de enfermedad crónica o contagiosa.

Artículo 8.° Los Agentes de Inmigración de Colombia se abstendrán de celebrar contratos con individuos que no llenaren los requisitos que les señalen las leyes de su patria sobre emigración; esta prohibición se extiende también a los particulares o compañías que traen inmigrantes a Colombia; en general, el Gobierno procurará, por los medios que estén a su alcance, que la inmigración que llegue a Colombia no sea clandestina.
Artículo 9.° Los inmigrantes que lleguen al país por contratos celebrados con el Gobierno gozarán de las ventajas que el respectivo contrato señale. A los que vengan libres en busca de una industria, ocupación u oficio, se les concederá exención del pago de los derechos consulares, la libre introducción de las prendas de uso personal, muebles de servicio doméstico, instrumentos de agricultura, instrumentos y útiles del arte u oficio que ejerzan, exención del pago de todo impuesto directo, del servicio militar, salvo en los casos reconocidos por el Derecho Internacional.

El Departamento General y Juntas de Inmigración dispondrán lo conveniente para que se otorgue a los inmigrantes que vengan como colonos, o sea a cultivar la tierra, las exenciones a que tienen derecho, y en cuanto a auxilios, dispondrá el Departamento General de Inmigración los que pueda concederles, los cuales podrán consistir en la concesión de tierras baldías, pasaje gratuito y auxilios para trasladarse con su familia desde el puerto de desembarque hasta el lugar que se les designe.

La extensión de las tierras baldías que se conceden en propiedad a los inmigrantes será materia de decretos especiales, de acuerdo con las leyes vigentes sobre baldíos, así como las obligaciones que contraen en relación con las tierras que se les den, esto es, desmontarlas, cultivarlas, cercarlas y no enajenarlas. En cuanto al lugar donde deben establecerse los inmigrantes, será materia de resolución especial del Gobierno en cada caso.

En el caso de que lleguen inmigrantes al país antes de la expedición de los decretos en referencia, el Departamento General tomará las medidas necesarias para colocar los inmigrantes en condiciones ventajosas para que puedan establecerse en la República.

Artículo 10. Las disposiciones del artículo precedente serán extensivas, en cuanto fueren aplicables, a los hijos adultos de los inmigrantes, conforme lo permitiere el Derecho Internacional.
Artículo 11. A los extranjeros inmigrantes al país que aparezcan complicados en algún movimiento de huelgas u otro de esta especie, ya sea como promotores, ejecutores o auxiliares, se les considerará como extranjeros perniciosos; y en este caso se aplicarán las disposiciones del Derecho Constitucional colombiano acorde con las del Derecho de Gentes.
Artículo 12. Las autoridades de la República prestarán a los empresarios todo el apoyo necesario para que los contratos sobre inmigración tengan eficaz cumplimiento. Darán también a los inmigrantes toda protección para que sean respetados los derechos que tienen en virtud de su condición de extranjeros, de acuerdo con la citada Ley 145 de 1888, y en su condición especial de inmigrantes.

CAPITULO II

Del Departamento General de Inmigración

Artículo 13. El Departamento de Inmigración tendrá los deberes y atribuciones que en seguida se expresan:

CAPITULO III

De los Agentes de Inmigración en el Exterior

Artículo 14. Son atribuciones y deberes de los Agentes de Inmigración en el Exterior:

Los Cónsules de Colombia en el Exterior tendrán respecto a inmigración los deberes y atribuciones siguientes:

Juntas de Inmigración.

Artículo 15. Las atribuciones y deberes de las Juntas de Inmigración serán las siguientes:
Artículo 16. Ningún individuo o empresa particular podrá, sin autorización del Departamento de Inmigración, tomar a su cargo el desembarco de inmigrantes. La falta de cumplimiento de esta disposición será castigada con una multa que fijará prudencialmente el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 17. Los inmigrantes no podrán aprovecharse de las franquicias acordadas que les concede la ley colombiana para dirigirse de tránsito por el territorio de la República a una nación extranjera, so pena de indemnizar todos los desembolsos que se hubieren hecho por razón de su llegada al territorio de la República.
Artículo 18. Derógase en todas sus partes el Decreto número 1258 de 1908 (17 de Noviembre), "por la cual se reglamentan las leyes sobre inmigración," que aparece publicado en el Diario Oficial números 13467 y 13468 de 28 de Noviembre de 1908.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 18 de Noviembre de 1909.

RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA

El Ministro de Obras Públicas,

Carlos J. DELGADO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.