Sobre monedas de cobre falsas
El Presidente de la República,
En uso de la autorización que le confiere la ley 111 del presente año,
DECRETA:
Art. 1° El Tesorero general de la República, el Administrador general de Correos y los Administradores principales de Correos en los Departamentos, abonarán á los Recaudadores de rentas públicas nacionales, como legítimas, las monedas de cobre de valor de dos y medio centavos (2½ cs.) que hayan ingresado en las oficinas de dichos Recaudadores antes de la fecha en que en tales oficinas se tuviera conocimiento del decreto número 273, de 19 de Abril del presente año, y que hayan resultado ó resulten falsas al verificarse el cambio de que trata el decreto citado y el número 320 de 1887.
Art. 2° Para que los recaudadores de rentas públicas mencionados tengan derecho á que se les haga el abono de que trata este decreto, comprobarán ante la oficina que debe verificar dicho abono que las monedas falsas aludidas ingresaron efectivamente en sus respectivas oficinas antes de la fecha expresada en el artículo anterior.
Art. 3° Será comprobación suficiente del ingreso la presentación, en copias auténticas, de la diligencia de visita practicada por la autoridad competente en la respectiva oficina de recaudación y de las partidas del Diario de la cuenta de la misma, correspondientes al mes en que quedó suprimido el recibo de la moneda de cobre en la oficina, y en las cuales consten los ingresos ó existencias, con especificaciones de monedas. Asimismo serán comprobantes del ingreso las notas remisorias de remesas hechas antes del día en que en la respectiva oficina se tuvo conocimiento del decreto número 273 citado, cuando en las referidas notas se exprese la remesa, también con especificación de monedas.
Art. 4° En los casos en que en los documentos de que trata el artículo anterior no se hubiere hecho especificaciones de monedas, los Recaudadores comprobarán el ingreso en monedas de cobre con las declaraciones de dos testigos abonados, las cuales se recibirán con intervención del Agente del Ministerio público del lugar en que ellas deben rendirse.
Dado en Bogotá, á 29 de Julio de 1887.
RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro de Hacienda,
Antonio Roldán.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.