En desarrollo de la Ley 105 de 1892
El Vicepresidente de la República encarnado del Poder Ejecutivo,
Visto el numeral 1° del artículo 119 de la Constitución, que previene al Presidente "velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia," y el numeral 3° del artículo 120, que lo faculta para ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución delas leyes," y
CONSIDERANDO
Que la Ley 105 de 1892, al reformar la organización do algunos Tribunales de Distrito judicial, no proveyó de un modo expreso a la solución de algunas dificultades de forma que habrán de sobrevenir en el procedimiento, por lo cual es llegado el caso de usar de la potestad reglamentaria concedida al Ejecutivo por la Constitución ;
Que dicha Ley, en lo tocante a la división territorial, necesita también complementación reglamentaria, sobre lo cual se ha pedido concepto al Consejo de Estado, habiendo de dictarse el Decreto correspondiente cuando dicho concepto se obtenga;
Que en lo relativo a la organización de los tribunales, las dificultades provienen de la adaptación de modo de proceder de los Tribunales plurales, únicos, antes de dicha ley, estableciditos durante el presente régimen, al Tribunal unitario mandado crear por ella, con el nombre del tribunal del Pacifico y con cabecera en la Ciudad de Cali y de la distribución en Salas de dos Magistrados del Tribunal de Panamá, para el despacho de los asuntos,
DECRETA:
Artículo 1°. Todos los asuntos que por las leyes de procedimientos y otras son de competencia de los Tribunales de Distrito judicial, serán decididos en el nuevo Tribunal del Pacifico por el Magistrado unitario de ese Tribunal.
En consecuencias, el modo de conocer de los Tribunales se adaptará al Magistrado nombrado, ya se trate de asuntos que deban determinarse en Sala de Acuerdo, como nombramientos, suspensión de Ordenanzas, etc., ya en Sala plural, ya, finalmente, en Sala unitaria.
Artículo 2°. El recurso de apelación de que trata e1 artículo 88 de la Ley 147 de 1888, y en general todos aquellos que en los Tribunales plurales concedan las leyes contra las decisiones dictadas por un Magistrado para ante el resto de la Sala, u otro Magistrado serán decididos por el Tribunal unitario del Pacifico, asimilando el procedimiento al que siguen les Jueces de Circuito cuando oyen el pedimento de revocatoria interpuesto contra las decisiones dictadas por ellos mismos.
Artículo 3°. Cuando en una de las Salas del Tribunal de Panamá no reúnan dos votos el fallo, se sorteara uno de los Magistrados de la otra Sala, el cual entrara a decidir en calidad de Conjuez.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 22 de Febrero de 1893.
- M. A. CARO -
El Ministro de Justicia, EMILIO RUIZ BARRETO.
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