por el cual se dispone la organización de los trabajos de estudio la organización de los trabajos de estudio y apertura inicial del camino de Pitalito a Mocoa

Rango Decreto
Publicación 1920-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y

teniendo en cuenta:

Que por el artículo 10 de la Ley 70 de 1916 "general de caminos," fue declarada vía nacional de primera clase la que debe unir a la población de Pitalito con la cabecera del Corregimiento de Mocoa;

Que por la Ley de Presupuestos Nacionales para el año en curso, se apropió para esa obra la suma de diez mil pesos ($ 10,000);

Que según lo ha comunicado al Ministerio de Obras Públicas el Reverendo Padre fray Fidel de Montclar, Prefecto Apostólico del Caquetá, la Misión a su cargo ha venido adelantando, de tiempo atrás, trabajos preliminares de apertura de ese camino, mediante los cuales existe hoy un trayecto transitable de cuatro leguas, a partir de Mocoa en dirección a Pitalito, en donde la misma Misión tiene una colonia agrícola; y

Que el mismo señor Prefecto Apostólico del Caquetá ha ofrecido el concurso de los misioneros de su dependencia para la organización y realización de los trabajos de la vía de que se trata,

decreta:

Articulo 1.° Dispónese la ejecución de los estudios completos del trazado definitivo del camino nacional de Pitalito a Mocoa, junto con la construcción simultánea, por la línea de ese trazado, de una trocha banqueada, que permita el tráfico de bestias cargadas, mediante el aprovechamiento de las obras parciales ya ejecutadas por la Misión Apostólica del Caquetá.
Artículo 2.° Constitúyase al efecto una comisión encargada de dirigir y administrar los trabajos indicados, que se compondrá de un Director Administrador ad honorem, de un Ingeniero titulado responsable de la parte técnica, y de un Tesorero Contador, encargado del recibo de fondos, pago de gastos y rendición de cuentas.
Artículo 3.° Nómbrase Director Administrador ad honorem, al Reverendo Padre Gaspar de Pinell; Ingeniero, al doctor Jorge N. Caicedo, con asignación mensual de ciento ochenta pesos ($ 180), y Tesorero Contador, al señor Angel Jurado, con sueldo mensual de ochenta pesos ($ 80).
Articulo 4.° Los estudios del trazado deberán ejecutarse y presentarse a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, con estricta sujeción a las instrucciones reglamentarias expedidas por el mismo Ministerio con fecha 19 de mayo de 1917; y las cuentas de inversión de los fondos nacionales que se suministren para los trabajos, deberán rendirse mensualmente en la forma legal acostumbrada, a la Corte del ramo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas.
Articulo 5.° El Tesorero Contador deberá llenar, antes de entrar en ejercicio, las formalidades que prescriben los artículos 286 del Código Fiscal, para los empleados de manejo de fondos nacionales.
Articulo 6.° Son aplicables a la obra de que trata el preseste Decreto, las siguientes disposiciones generales de la ley general de caminos:

"… Articulo 20. De la Dirección General de Caminos dependerán los Ingenieros que se designen para estudiar, construir o reparar los caminos nacionales."

"… Articulo 28. Las carreteras, caminos y puentes, cuya construcción o reparación auxilio o subvenciones el Tesoro Nacional, estarán bajo la dirección de Ingenieros que tengan el correspondiente titulo de idoneidad o una práctica ilustrada de diez años por lo menos, conforme los dispone el artículo 4.° de la Ley 46 de 1904, para obras públicas de la Nación."

"… Articulo 29. El Gobierno suspenderá el pago de las subvenciones otorgadas cuando no se cumpla lo prescrito en el artículo anterior o no se ejecuten las obras respectivas de acuerdo con los planos aprobados por el Ministerio de Obras Públicas."

"… Articulo 30. Tales planos deberán llenar las condiciones exigidas en las instrucciones reglamentarias que expidió el mismo Ministerio, con fecha 18 de noviembre de 1907, con las reformas que se hayan determinado ya o que se determinen en lo sucesivo."

"… Articulo 31. Las entidades a quienes entreguen las subvenciones o auxilios nacionales a que se ha hecho referencia, tendrán la obligación de rendir mensualmente y con su sujeción a las disposiciones legales sobre la materia, las cuentas de inversión a la Corte del ramo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, el que suspenderá los pagos respectivos a tal condición no tiene su debido cumplimento."

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de marzo de 1920.

Por delegación del señor Presidente de la República, el Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ-Por el Ministro de Obras Públicas, el Secretario del Despacho, debidamente autorizado, Jorge DE LA CRUZ.

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