Por el cual se subroga el literal b) del artículo 363 del Decreto 2427 de 1956

Rango Decreto
Publicación 1964-04-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. El literal b) del artículo 363 del decreto 2427 de 1956, quedara como sigue:

Podrá autorizarse a los concesionarios de frecuencia en la banda de radio difusión de ondas hectométricas para estaciones I y II, la instalación de estaciones en el servicio de radiodifusión tropical, cumplidas las formalidades legales y teniendo en cuenta la protección lateral de la frecuencia.

sólo será permitido instalar esta clase de estaciones, en capitales de departamento o ciudades cuya población exceda de cincuenta mil (50.000) habitantes, y a razón de una por cada cincuenta mil (50.000) habitantes.

Sin embargo, podrá autorizarse este servicio, a juicio del Ministerio de Comunicaciones sin las limitaciones anteriores a las estaciones clase I, II y III, cuando éstas se hallen localizadas a una distancia no mayor de 100 kilómetros de la frontera con otros países, o en el departamento del Meta y las Intendencias y Comisarías.

Artículo 2°. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese

Dado en Bogotá, D. E., a marzo 4 de 1964.

guillermo leon valencia

El Ministro de Comunicaciones,

Miguel Escobar Méndez

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