Por el cual se reglamenta la Ley 5ª de 1972

Rango Decreto
Publicación 1973-04-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en particular de las que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:.

Artículo primero. A partir de la publicación de este Decreto, deberán crearse en todos los Municipios del país Juntas Defensoras de Animales, integradas en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 5 de 1972.

En los Municipios donde ya existieren Juntas Defensoras de Animales o entidades similares, elegirán entre ellos dos representantes adicionales de las Juntas que por la Ley 5 de 1972se establecen.

En los Municipios donde hubiere dos o más Párrocos, designarán entre sí su representante en la Junta.

Parágrafo. Los miembros de las Juntas Defensoras de Animales ejercerán los cargos ad honorem.

Artículo segundo. Dado su carácter, podrán ser miembros de tales Juntas todas las personas que por su interés en los objetivos de las mismas así lo soliciten. Estas personas tendrán voz pero no voto en las decisiones de la Junta.
Artículo tercero. Las entidades de que trata el presente Decreto tendrán un carácter educativo que propenderá, a través de los miembros de las mismas, a crear sentimientos de protección hacia los animales en general y evitar los malos tratos a que puedan ser sometidos.

Parágrafo. Se consideran malos tratos.

Artículo cuarto. Los Gobernadores serán las autoridades encargadas de otorgar personería jurídica a las Juntas; llevarán el registro de sus miembros y de su representante legal.
Artículo quinto. Las Juntas Defensoras de Animales se reunirán una vez por mes con el fin de acordar el programa de labores correspondientes. Las entidades defensoras de animales de Bogotá enviarán boletines de instrucción a todas las Juntas Municipales a través de la Secretaría de Educación de cada Departamento. Así mismo, a través de la Secretaría Municipal de Educación, dichos boletines se distribuirán en los barrios de todas las ciudades capitales.
Artículo sexto. Las Secretarías de Agricultura de los Departamentos, la Secretaría de Salud del Distrito Especial de Bogotá, y las dependencias similares de Intendencias y Comisarías, destinarán uno o varios médicos veterinarios para que, periódicamente, visiten los barrios y Municipios con el fin de atender las consultas en relación con las enfermedades de los animales domésticos.
Artículo septimo. Los Alcaldes, incluyendo el del Distrito Especial de Bogotá, destinarán en sus dependencias un local para el funcionamiento de las Juntas Defensoras de Animales y solicitarán del Honorable Concejo Municipal la inclusión de una partida en el presupuesto de rentas y gastos con el fin de atender la compra de drogas veterinarias de urgencias.
Artículo octavo. Se procederá a tecnificar el sacrificio de ganado mayor y menor para el consumo; las Juntas Defensoras de Animales inspeccionarán sobre el cumplimiento de esta disposición; igualmente ejercerán vigilancia en lo relativo al cumplimiento de normas de salubridad en los mataderos públicos y privados.

Parágrafo. Si estos lugares no se hallaren en las condiciones requeridas se procederá a amonestarlos; si no se logra acatamiento se dará cuenta al Alcalde para que, previa comprobación del hecho, les aplique sanciones pecuniarias que ingresarán al Tesoro Municipal.

Artículo noveno. Los auxilio, donaciones y demás ingresos que perciban las Juntas serán manejados en la forma prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley que se reglamenta.
Artículo decimo. El que incurriere en alguna de las situaciones previstas en el parágrafo único del artículo 3, será multado por la Alcaldía del Municipio respectivo y los dineros producto de la multa ingresarán a la Tesorería Municipal.
Artículo once. La tracción animal en el Distrito Especial estará regulada por las disposiciones pertinentes del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.
Artículo doce. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E., a los 29 días de marzo de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno, Roberto Arenas Bonilla, El Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía.

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