Por el cual se reglamenta la Ley 5ª de 1972
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en particular de las que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:.
Artículo primero. A partir de la publicación de este Decreto, deberán crearse en todos los Municipios del país Juntas Defensoras de Animales, integradas en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 5 de 1972.
En los Municipios donde ya existieren Juntas Defensoras de Animales o entidades similares, elegirán entre ellos dos representantes adicionales de las Juntas que por la Ley 5 de 1972se establecen.
En los Municipios donde hubiere dos o más Párrocos, designarán entre sí su representante en la Junta.
Parágrafo. Los miembros de las Juntas Defensoras de Animales ejercerán los cargos ad honorem.
Artículo segundo. Dado su carácter, podrán ser miembros de tales Juntas todas las personas que por su interés en los objetivos de las mismas así lo soliciten. Estas personas tendrán voz pero no voto en las decisiones de la Junta.
Artículo tercero. Las entidades de que trata el presente Decreto tendrán un carácter educativo que propenderá, a través de los miembros de las mismas, a crear sentimientos de protección hacia los animales en general y evitar los malos tratos a que puedan ser sometidos.
Parágrafo. Se consideran malos tratos.
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- Practicar actos de abuso o crueldad en cualquier animal.
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- Mantener a los animales en lugares antihigiénicos o que les impidan la respiración, el movimiento o el descanso o lo que les priven de aire o de luz.
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- Obligar a lo animales a trabajos excesivos o superiores a sus fuerzas o a todo acto que dé por resultado sufrimiento para obtener de ellos esfuerzos que, razonablemente, no se les puedan exigir sino con castigo.
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- Golpear, herir o mutilar, voluntariamente, cualquier órgano, excepto la castración, sólo para animales domésticos, u otras operaciones practicadas en beneficio exclusivo del animal y las exigencias para defensa del hombre o en interés de la ciencia.
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- Abandonar al animal herido, enfermo, extenuado o mutilado o dejar de suministrarle todo lo que humanitariamente se les pueda proveer, inclusive asistencia veterinaria.
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- No dar muerte rápida, libre de sufrimiento prolongado, a todo animal cuyo exterminio sea necesario para consumo o no.
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- Atraillar en el mismo vehículo, o instrumentos agrícolas o industriales, siendo solamente permitido el trabajo en conjunto a animales de la misma especie.
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- Atraillar animales a vehículos sin los aditamentos necesarios, como son balanzas, ganchos y lanzas o con los arreos incompletos, incómodos o en mal estado, o con demasiada cantidad de accesorios que les molesten o les perturben el funcionamiento del organismo.
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- Utilizar en servicio animal ciego, herido, enfermo, flaco, extenuado o desherrado; este último caso solamente se aplicará a localidades con calles asfaltadas.
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- Azotar, golpear o castigar de cualquier forma a un animal caído, sin vehículo o con él, debiendo el conductor soltarlo del tiro para que se levante.
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- Descender laderas con vehículos de tracción animal sin utilización de las respectivas trabas o frenos cuyo uso es obligatorio.
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- Dejar de recubrir con cuero o material con idéntica cualidad de protección, las traíllas a los animales de tiro.
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- Conducir vehículo de tracción animal, dirigido por conductor sentado, sin que el mismo tenga polea fija y arreos apropiados, con tijera, puntas de guía y retranco.
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- Conducir animales, por cualquier medio de locomoción, colocados de cabeza, o con las manos o pies atados, o caídos y pisoteados por los otros o de cualquier otra forma que les produzca sufrimiento.
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- Transportar animales en cestos, jaulas o vehículos sin las proporciones necesarias a su tamaño y número de cabezas y sin que el medio de conducción en que estén encerrados esté protegido en tal forma que impida la salida de cualquier miembro del animal o que, al caerse, sean pisoteados por los demás.
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- Encerrar en corral o en otro lugar animales en número tal que no les sea posible moverse libremente, o dejarlos sin agua y alimento por más de 12 horas.
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- Tener animales encerrados junto con otros que los aterroricen o molesten.
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- Tener animales destinados a la venta en locales que no reúnan las condiciones de higiene y comodidad relativas.
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- Exponer en los mercados y otros locales de venta, por más de 12 horas, aves en jaulas, sin que se haga en éstas la debida limpieza y renovación de aguas y alimento.
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- Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos vivos a la alimentación de otros.
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- Transportar, negociar o cazar en cualquier época del año, aves insectívoras, pájaros cantores, pica flores y otras aves de pequeño tamaño, excepción hecha de las autorizaciones para fines científicos, consignados en ley anterior.
Artículo cuarto. Los Gobernadores serán las autoridades encargadas de otorgar personería jurídica a las Juntas; llevarán el registro de sus miembros y de su representante legal.
Artículo quinto. Las Juntas Defensoras de Animales se reunirán una vez por mes con el fin de acordar el programa de labores correspondientes. Las entidades defensoras de animales de Bogotá enviarán boletines de instrucción a todas las Juntas Municipales a través de la Secretaría de Educación de cada Departamento. Así mismo, a través de la Secretaría Municipal de Educación, dichos boletines se distribuirán en los barrios de todas las ciudades capitales.
Artículo sexto. Las Secretarías de Agricultura de los Departamentos, la Secretaría de Salud del Distrito Especial de Bogotá, y las dependencias similares de Intendencias y Comisarías, destinarán uno o varios médicos veterinarios para que, periódicamente, visiten los barrios y Municipios con el fin de atender las consultas en relación con las enfermedades de los animales domésticos.
Artículo septimo. Los Alcaldes, incluyendo el del Distrito Especial de Bogotá, destinarán en sus dependencias un local para el funcionamiento de las Juntas Defensoras de Animales y solicitarán del Honorable Concejo Municipal la inclusión de una partida en el presupuesto de rentas y gastos con el fin de atender la compra de drogas veterinarias de urgencias.
Artículo octavo. Se procederá a tecnificar el sacrificio de ganado mayor y menor para el consumo; las Juntas Defensoras de Animales inspeccionarán sobre el cumplimiento de esta disposición; igualmente ejercerán vigilancia en lo relativo al cumplimiento de normas de salubridad en los mataderos públicos y privados.
Parágrafo. Si estos lugares no se hallaren en las condiciones requeridas se procederá a amonestarlos; si no se logra acatamiento se dará cuenta al Alcalde para que, previa comprobación del hecho, les aplique sanciones pecuniarias que ingresarán al Tesoro Municipal.
Artículo noveno. Los auxilio, donaciones y demás ingresos que perciban las Juntas serán manejados en la forma prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley que se reglamenta.
Artículo decimo. El que incurriere en alguna de las situaciones previstas en el parágrafo único del artículo 3, será multado por la Alcaldía del Municipio respectivo y los dineros producto de la multa ingresarán a la Tesorería Municipal.
Artículo once. La tracción animal en el Distrito Especial estará regulada por las disposiciones pertinentes del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.
Artículo doce. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a los 29 días de marzo de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno, Roberto Arenas Bonilla, El Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía.
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