por el cual se dictan medidas para preservar el orden público

Rango Decreto
Publicación 2001-03-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades previstas en los artículos 2, 189 numeral 4º, 296 y 303 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que según informes de la Gobernación de Antioquia, en el trayecto que va desde el municipio de Santuario al Corregimiento de Doradal, jurisdicción del municipio de Puerto Triunfo en la autopista Medellín - Bogotá, viene actuando de manera regular un grupo armado al margen de la ley, el cual está creando zozobra y malestar en los pobladores del lugar e impidiendo mediante bloqueos permanentes la circulación normal del parque automotor, circunstancia que amenaza con alterar gravemente el orden público;

Que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 189 numeral 4º de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República conservar el orden público en todo el territorio nacional y restablecerlo donde fuere turbado;

Que en desarrollo de dichos deberes y para prevenir actos contra la integridad de las personas y bienes, se hace necesario adoptar medidas de policía en el trayecto que va desde el municipio de Santuario al Corregimiento de Doradal, jurisdicción del municipio de Puerto Triunfo en la autopista que de Medellín conduce a Bogotá;

Que según lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 4a de 1991, para efectos de la conservación del orden público en el territorio nacional se aplicarán preferentemente y de manera inmediata las órdenes y decretos del Gobierno Nacional en materia de policía, frente a las disposiciones u órdenes expedidas por cualquier autoridad de las entidades territoriales;

Que es una función primordial de las Fuerzas Militares, la defensa de la integridad de territorio nacional o del orden constitucional, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 217 de la Constitución Política;

Que el Decreto-ley 1222 de 1986 en los artículos 94, 95 y 98 consagra las funciones de los gobernadores en relación con el orden público;

Que de conformidad con el Código Nacional de Policía pueden establecerse restricciones a la libertad de locomoción para garantizar la seguridad pública,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Gobernador del departamento de Antioquia deberá restringir la locomoción de personas y vehículos por vía terrestre, en la autopista que de Medellín conduce a Bogotá del trayecto que va desde el municipio de Santuario al Corregimiento de Doradal, jurisdicción del municipio de Puerto Triunfo, entre las 18:00 horas de cada día hasta las 6:00 horas del día siguiente.
Artículo 2º. El Gobernador del departamento de Antioquia, tomará las medidas necesarias para preservar el orden público y evitar la ocurrencia de actos violentos en el trayecto de la autopista que de Medellín conduce a Bogotá citado en el artículo anterior. En tal sentido, deberá coordinar con la Fuerza Pública el establecimiento de retenes y cordones de seguridad pertinentes para proteger a la población civil.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 22 de marzo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Armando Estrada Villa.

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