por la cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2007-12-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y la Ley 1151 de 2007.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, en su numeral 3.6 dispone entre otros asuntos, que el Gobierno Nacional avanzará en la consolidación del marco regulatorio de las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica y, en el proceso de normalización de la prestación del servicio de energía eléctrica en áreas donde la prestación y cobro del servicio sea difícil;

Que el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 dispone que el Ministerio de Minas y Energía continuará administrando el Fondo de Energía Social y aumentó a cuarenta y seis pesos ($46) el monto a cubrir por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en zonas subnormales urbanas definidas por el Gobierno Nacional;

Que el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 prorrogó el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, el cual trata de esquemas diferenciales de prestación del servicio.

DECRETA:

Artículo 1°.Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Artículo 2°.Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Areas o Zonas Especiales: Son en su conjunto, además de las zonas subnormales urbanas, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión definidos en el presente decreto, las zonas no interconectadas y territorios insulares.

Area Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características:

Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Areas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación, se considerarán Areas Rurales de Menor Desarrollo.

Fondo de Energía Social, FOES: Es el Fondo de Energía Social creado por el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, vigente por disposición del artículo 59 de la Ley 1151 de 2007, del cual se beneficiarán los usuarios ubicados en Zonas de Difícil Gestión, Areas Rurales de Menor Desarrollo y en Zonas Subnormales Urbanas. No se beneficiarán de este Fondo los usuarios no regulados. El valor a cubrir será hasta de 46 pesos de 2007, por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo y se reajustará anualmente con el IPC certificado por el DANE.

Registro de Areas Especiales: Es el registro de las Zonas de Difícil Gestión, Areas Rurales de Menor Desarrollo y Zonas Subnormales Urbanas objeto de cubrimiento de la energía social, que lleva la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Unico de Información.

Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área geográfica conectada, delimitada eléctricamente, que presenta durante el último año, una de las siguientes características:

Zonas Subnormales Urbanas o Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne las siguientes características:

Período de Continuidad: Es el período o los períodos diarios o semanales que acuerden la empresa de servicios públicos con un Suscriptor Comunitario, dentro de los cuales la empresa suministrará continuamente el servicio. El Período de Continuidad podrá ser de definición horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación que a bien tengan acordar la empresa y el Suscriptor Comunitario. En todo caso el Período de Continuidad estará en función del pago que efectivamente realice el Suscriptor Comunitario.

Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en una Zona Especial de Prestación del Servicio representados por:

CAPITULO I

Fondo de Energía Social

Artículo 3°.Transferencia de los recursos al FOES. El ASIC una vez calculado y recaudado las Rentas de Congestión conforme con lo previsto en el artículo anterior, las girará en forma mensual al Ministerio de Minas y Energía en su calidad de administrador del FOES.

Parágrafo. Los rendimientos que genere la administración de los recursos del FOES harán parte del mismo y se utilizarán para lograr el cumplimiento de su objeto.

Artículo 4°.Administración del Fondo. El Ministerio de Minas y Energía como administrador del FOES desarrollará las siguientes funciones:

El distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica que demuestre que los resultados de la gestión han sido negativos o han sido infructuosos por causas no imputables a la propia empresa. Dichos indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Para que una empresa demuestre las anteriores características deberá acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha Auditoría y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante una certificación expedida por el representante legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Artículo 5°.Registro de Areas Especiales: Con el propósito de que los usuarios ubicados en las Areas Especiales se beneficien de los recursos del FOES, los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán registrar ante el sistema único de Información todas y cada una de las Areas Especiales que atiendan. El registro deberá contener, por lo menos, los aspectos que se relacionan a continuación:

El registro a que se refiere el presente artículo se debe actualizar en forma mensual.

Artículo 6°.Canalización de los recursos del FOES a los usuarios. Los recursos del FOES serán canalizados a través de los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan las Areas Especiales, para lo cual se tendrá en cuenta el Registro de Areas Especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 7°.Periodicidad de los desembolsos. El Ministerio de Minas y Energía girará mensualmente los recursos del FOES a los Comercializadores de Energía Eléctrica que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Areas Especiales, de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo siguiente y cumpliendo con las normas presupuestales.
Artículo 8°. Determinación de la energía social. El Ministerio de Minas y Energía calculará mensualmente el monto de los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de las Areas Especiales y que canalizará a través de los Comercializadores de Energía Eléctrica de acuerdo con la siguiente metodología.

Donde:

Para cumplir con esta condición, se comparará mensualmente la cantidad de demanda de energía cubierta por el FOES y el total de demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional, con base en la siguiente fórmula:

Donde

Una vez calculada la relación Dt, el aporte se asigna de la siguiente forma. Si es menor o igual a cero punto cero ocho (0.08), se asigna como aporte At por Kwh, resultante de aplicar la fórmula contenida en el numeral 1 del presente artículo. Si Dt es mayor que cero punto cero ocho (0.08), se mantiene el nivel del aporte estimado At en pesos por kwh pero sólo se aplica a un porcentaje P del consumo de cada uno de los usuarios beneficiados, de acuerdo con la siguiente fórmula.

Artículo 9°.Procedimiento para la asignación y giro de los recursos. El Ministerio de Minas y Energía asignará y transferirá los recursos del FOES de conformidad con el siguiente procedimiento:
Artículo 10.Expiración del Foes: El FOES expira con el agotamiento de las rentas de congestión. Dicho agotamiento se entenderá ocurrido cuando se cumpla uno de los siguientes eventos:
Artículo 11.Zona o comunidad de difícil gestión. Para que la Zona o Comunidad de Difícil Gestión mantenga los recursos del FOES con posterioridad a la fecha en que obtenga su reconocimiento como tal, deberá cumplir con las metas anuales de gestión, mejoramiento, reducción de cartera, reducción de pérdidas y demás aspectos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

En el evento de incumplimiento de dichas metas, se les reducirá su beneficio del FOES en el año siguiente, en un veinticinco por ciento (25%) del monto promedio de energía social reconocido en el año anterior. Dicho porcentaje será acumulativo en los años siguientes en la medida que continúe el incumplimiento de las metas, hasta la pérdida total del beneficio. Perdido parcial o totalmente el beneficio, este podrá ser recuperado en el mismo porcentaje anual, con el cumplimiento de las metas de cada año.

Los comercializadores que suscriban acuerdo de pago con usuarios de estas zonas, podrán aplicar los recursos del FOES al pago de dicho acuerdo.

CAPITULO II

Esquemas diferenciales de prestacion del servicio en áreas o zonas especiales.

Artículo 12.Prestación del servicio en área o zona especial. Con el objeto de que los usuarios ubicados en las áreas o zonas especiales de prestación y/o cobro del servicio puedan acceder a la prestación del servicio público domiciliario de Energía Eléctrica en forma proporcional a su capacidad de pago, los Operadores de Red de energía eléctrica y los comercializadores de energía eléctrica podrán aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio:

La aplicación de cada uno de los anteriores esquemas de prestación del servicio se sujetará a lo que establezca el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de la normatividad que expida para el efecto el regulador.

Parágrafo 1°. Para que un comercializador de energía eléctrica aplique comunitariamente, alguno de los esquemas enunciados deberá celebrar con un suscriptor comunitario un acuerdo que contendrá por lo menos los aspectos que se relacionan a continuación:

La celebración del acuerdo implica la suscripción de un contrato de servicio público entre el comercializador de energía eléctrica y el suscriptor comunitario y por lo tanto sustituye los contratos de servicios públicos que estuvieran vigentes con cada usuario en particular que pertenezca a la zona o área especial de prestación del servicio público. Las condiciones no pactadas en el referido acuerdo, serán suplidas por las contenidas en el contrato de condiciones uniformes del respectivo comercializador de energía eléctrica en lo que no fuere incompatible con la esencia de los mismos.

Parágrafo 2°. Para que un comercializador de energía eléctrica pueda efectuar la medición y facturación comunitaria deberá:

Artículo 13.Responsabilidades del representante del suscriptor comunitario. El representante del suscriptor comunitario o la junta de acción comunal desempeñará una o varias de las siguientes funciones, conforme lo acuerde con el Comercializador de Energía Eléctrica:

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