Adicional al de 4 de agosto de 1877, número 466, relativo a esportaciones por buques que entren por las Bocas de Ceniza del rio Magdalena
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
decreta:
Art. 1.° La esportacion de productos nacionales por el puerto de Barranquilla, podrá hacerse trasbordando directamente aquellos, de los buques fluviales a los marítimos ; lo cual es análogo a lo permitido respecto de las importaciones por el artículo 29 del decreto número 364 de 1877.
Art. 2.° Tambien será permitido a dichos buques marítimos tomar la carga de esportacion en los puertos fluviales situados mas arriba del de Barranquilla, siempre que sean de los que espresan los artículos 29, 30 i 31 del referido decreto.
Art. 3.° En los casos de los dos artículos anteriores, se tomarán todas las precauciones que el Administrador de la Aduana de Barranquilla juzgue convenientes para evitar el contrabando a la renta de Aduanas.
Art. 4.° Los buques de alto bordo que entren sin carga por las Bocas de Ceniza en busca de ganado u otros efectos para la esportacion, serán remolcados desde el mar hasta cualquier punto arriba de Barranquilla, a donde necesiten subir para cargar i viceversa, por la mitad del precio fijado en el decreto número 386 de 31 de agosto último, adicional al de 21 de diciembre de 1877, número 704 (Diario Oficial número 4,260).
. Esta medida se hace estensiva a los buques que, llegando del mar cargados hasta Barranquilla, suban a tomar dichos efectos para la esportacion a cualquier punto del rio. En este caso pagarán a la entrada, por el servicio del remolcador, el precio íntegro de la tarifa, i a la salida, desde el punto en donde carguen hasta el mar, la mitad solamente.
Art. 5.° Queda adicionado en estos términos el decreto número 466 de 4 de agosto de 1877 (Diario Oficial 3,993), "adicional al de 13 de junio del mismo año, número 364, sobre entrada de buques por las Bocas de Ceniza del rio Magdalena." (Diario Oficial 3,959).
Dado en Bogotá, a 9 de octubre de 1878.
JULIAN TRUJILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Pablo Arosemena.
Artículos del decreto número 364, a que se refiere el artículo 2.° del decreto que precede:
Art. 29. Siempre que a juicio del Administrador de la Aduana de Barranquilla, sea posible sin riesgo de fraude, reconocer las mercaderías a bordo de los buques marítimos para ir trasladándolas en el acto a los fluviales, así se verificará. Dicho Administrador deberá en ese caso dictar las disposiciones necesarias para impedir absolutamente el contrabando.
Art. 30. Los buques cargados solo con materiales para alguno de los ferrocarriles que están en curso de ejecucion en el pais, podrán seguir del puerto fluvial de Barranquilla hasta otro superior del Magdalena en que deban desembarcar definitivamente, como se dispuso en el decreto 240 del año de 1875, despues de que se practiquen todas las operaciones que espresan este decreto.
Si a juicio de Administrador de la Aduana se pudiere practicar el reconocimiento a bordo, i examinar completamente el buque para cerciorarse do que no trae otras mercaderías que las que espresan los respectivos sobornos i facturas, así se verificará. En este caso las escotillas deberán venir cerradas i selladas hasta el puerto fluvial del desembarque ; vendrán a bordo uno o mas individuos del Resguardo, i habrá de intervenir en el desembarque el respectivo Administrador de Hacienda.
En todo caso deberá traer el buque la correspondiente guia.
Art. 31. Respecto de los buques que aunque sean marítimos se empleen al mismo tiempo en la navegacion de alguna parte del rio Magdalena que esté arriba de Barranquilla, de acuerdo con el artículo 57 de la lei 84 de 1871, sobre policía de puertos, podrá seguirse un procedimiento igual al que espresa el artículo anterior ; pero si son estranjeros, deberán préviamente nacionalizarse u obtener la licencia de que tratan los artículos 50 a 54 de la misma lei.
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