Por el cual se fija la Retención Cafetera
El Presidente de la República,
en uso de sus facultades legales, y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA
Artículo 1º. El porcentaje de Retención Cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de 22 de marzo de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al 35% del café excelso que se proyecte exportar de la cantidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo segundo. Derógase el Decreto 356 del 8 de marzo de 1973, por el cual se modificó la Retención Cafetera.
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de marzo de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Rodrigo Llorente Martínez, Ministro de Hacienda y Crédito Público,
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