Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1925, sobre protección de la propiedad industrial

Rango Decreto
Publicación 1925-04-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1°. De conformidad con el parágrafo del artículo 5°. del la ley 31 del corriente año, las solicitudes de patente de invención para toda clase de composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquier especie y forma, para uso humano, serán remitidas con la fórmula (escrita en papel sellado), y una muestra del producto, a la Comisión de Especialidades Farmacéuticas de que trata la Ley 11 de 1920, o en su defecto al Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública, a fin de que por dicha entidad se practiquen o hagan practicar los exámenes del caso y dictamine sobre los puntos siguientes:

Este dictamen se devolverá con el expediente al Ministerio de origen, encerrando la fórmula bajo un sobre sellado con el sello de la entidad examinadora.

Artículo 2°. Para las solicitudes de patentes de la naturaleza ya indicada y que se encuentren actualmente en curso, deberán llenarse las formalidades de que trata el artículo anterior, antes de expedirse la respectiva patente.
Artículo 3°. En los títulos que se expidan de esta clase de privilegios se dejará constancia del dictamen antes referido y de la fecha del mismo, y se determinará el fin a que está destinado el producto que se patenta.
Artículo 4°. Los exámenes de que trata el artículo 1°. del presente Decreto, se harán por cuenta del interesado.
Artículo 5°. No se podrá anunciar ni vender un producto para un objeto distinto al que se refiera la respectiva patente.

Parágrafo. La contravención a este artículo ocasionará la cancelación de la patente, para lo cual las autoridades que logren comprobar la infracción, darán cuenta detallada al Ministerio del ramo, el que, en vista de los documentos que se le presenten, dictará la correspondiente resolución, la cual se pondrá en conocimiento del interesado y se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 6°. Las clases de que trata el artículo 34 de la ley, serán las siguientes:

Clase 1

Sustancias químicas usadas en las industrias, fotografía, investigaciones científicas, en los trabajos agrícolas, de horticultura, sustancias anticorrosivas.

Tales como: ácidos, alcalíes, tintes minerales, pigmentos, esencias minerales, vegetales y animales no medicinales; placas, papeles y películas fotográficas; líquidos y sustancias para la fotografía; abonos artificiales, extractos y sustancias curtidoras, sustancias venenosas para la destrucción de hormigas y otros insectos dañinos, ratones, y demás animales destructores como son sulfuro de carbón, cianuro de potasio y otras similares.

Clase 2

Sustancias y productos usados en medicina, farmacia, veterinaria e higiene; drogas naturales o preparadas, aguas minerales y vinos y tónicos medicinales, insecticidas de uso doméstico.

Tales como: preparados farmacéuticos y medicinales, emplastos, vejigatorios, desinfectantes, jabones y aceites medicinales, líquidos saponificados, productos, extractos y esencias medicinales, medicamentos veterinarios, antisárnicos, gasas, vendas y algodones medicinales, insecticidas, sales, yerbas, granos, plantas y cortezas medicinales.

Clase 3

Sustancias vegetales, animales y minerales, en estado natural o preparadas para uso en la manufactura, edificación y uso doméstico, y que no están incluídas en otras clases.

Tales como: resinas, grasas y aceites minerales, vegetales y animales usados en la manufactura, calefacción y alumbrado, tintes no minerales, fibras de algodón y demás textiles vegetales, lanas, cedas, cerda, pelos, plumas, corchos, huesos, crines, carey, marfil, ámbar, nácar, coral, ballena, astas en bruto o a medio elaborar; esponjas, carbones naturales y artificiales, combustibles sólidos y líquidos, cal, yesos, cementos, velas y bujías en general, mosaicos, maderas de construcción, alquitranes, asfaltos, cenizas, tierras, piedras en bruto o talladas, arena, ladrillos, baldosas, caños no metálicos, azulejos, tejas, pizarras, mármoles, ceras, molduras de yeso, tierra cocida, cemento y demás para edificación.

Clase 4

Metales usados en las industrias, trabajados o a medio trabajar, no comprendidos en otras clases. Productos de fundición , herrería y caldería.

Tales como: hierro, acero, bronce, plomo, cobre, cinc, estaño y demás metales y aleaciones en toda forma industrial no comprendida en otra clase; alambres, tejidos de alambre, tirantes, columnas, fierro, canaleta, artículos de herrería y fundición, caños, tanques, toneles y cajas de hierro, alambiques, techos, pailas y demás artículos de caldería, campanas.

Clase 5

Máquinas y aparatos para toda clase de industrias, no comprendidas en otras clases, partes de las mismas, accesorios y complementos para bucear, filtrar. Máquinas, aparatos e implementos de agricultura, avicultura, apicultura, piscicultura, lechería, vitivinicultura y selvicultura, tonelería.

Tales como: bombas, generadores para motores, máquinas hidráulicas, a vapor, gas, nafta, etc., máquinas - herramientas, calderas no incluídas en otra clase, motores, máquinas de coser, bordar y tejer, y agujas para las mismas; máquinas, bombas y aparatos para apagar fuego e incendios, arados, perforadoras, trilladoras, cegadoras, prensas, maquinarias para ingenios de azúcar , refinerías, fábricas de aceite, molinos para moler, máquinas elevadoras de aguas, desnatadoras, colmenas, incubadoras, destroncadotas, máquinas para cortar árboles, filtros, boyas, inyectores no incluídos en otra clase, cascos y toneles en general.

Clase 6

Instrumentos quirúrgicos, de medicina, de física, matemática, científicos y veterinarios, menos los eléctricos.

Tales como: lancetas, irrigadores, pinzas, tijeras, bisturís, fórceps, instrumentos de óptica, teodolitos, anteojos, telémetros, instrumentos para medir, indicar o regular la capacidad, cantidad, dimensiones, poder, volumen, peso y proporción de cualquier cosa, termómetros, barómetros, cinematógrafos, películas y cintas para los mismos, máquinas parlantes, discos y cilindros, para las mismas, aparatos ortopédicos, máquinas y aparatos fotográficos y de proyecciones luminosas y accesorios, compases y reglas de reducción, brújulas, metrónomos, diapasones, descornadores, aparatos para castrar, etc.

Clase 7

Instrumentos y aparatos musicales y sus accesorios. Música y aparatos tocadores automáticos.

Tales como: pianos, armonios, fonolas, tocadores automáticos, cilindros y música para los mismos, música impresa, instrumentos musicales de percusión, de viento y de cuerda, papel de música, copófonos, cuerdas para instrumentos musicales.

Clase 8

Relojería y cronometría. Joyas, metales y piedras preciosas, esmaltes, objetos de oro, plata y platino.

Tales como: relojes de toda clase, alhajas, filigramas, cigarreras, fosforeras y demás objetos de metales preciosos, herramientas y útiles para relojeros y joyeros.

Clase 9

Artículos de cerámica en general, cristalería, artículos de bronce, electroplata y metales no preciosos, bronces y mármoles de arte, artículos de fantasía, joyería falsa, juguetería, artículos de deportes, juegos, naipes, ornamentos de iglesia, objetos de arte pintados, esculpidos, grabados, litografiados y similares.

Tales como: porcelanas, lozas, mayólicas, tierras cocidas, artículos de cristal, vidrio marfil, nácar, laca, ámbar, hueso, asta, celuloide, coral, carey, bronce, metal, ónix, ágata y demás piedras finas, sus similares e imitaciones, artículos de ruolz, electroplata y metales no preciosos, como Reed y Barton, Cristophle, etc., bronces y mármoles de arte, cuadros, grabados, juguetes, muñecas, artículos para deporte, naipes, aparatos de gimnasia y de pesca, imágenes, cálices, vinajeras.

Clase 10

Ferretería, cuchillería, pinturería, cerrajería, quincallería, herrajes, artículos de menaje, de bazar y hojalatería, cables no eléctricos, marcos y varillas, cestería, etc.

Tales como: herramientas en general, con o sin filo, aguzadas o nó comprendidas en otras clases, navajas y máquinas de afeitar, machetes, cuchillos, cubiertos en general y dagas, pinturas y colores, barnices, lacres, lacas, papeles pintados, pinceles, brochas, aceites y trementina para pintura, cuerdas, cabos y piolas de pelo o de fibras, cerraduras, pasadores, fallebas, cadenas, anclas, herrajes, objetos de quincalla, de hoja de lata, latón y similares, útiles de cocina, artículos de fierro, Enlozado y esmaltado, clavos, tornillos, cubiertos, carpas, banderas, toldos, velas para buques, bolsas de tela para todo uso, papeles y telas aisladoras, hidrófugos, cápsulas para botellas, tapones de corcho y metálicos, enciendefuegos, mariposas, canastas y objetos de cestería en general, cadenas de todas clases, bandas de transmisión en general, menos las de caucho o goma.

Clase 11.

Armería, explosivos útiles y necesarios de caza guerra, equipos militares.

Tales como: armas de fuego de todo calibre y destino, espadas, bayonetas, sables, lanzas, torpedos, munición de guerra y caza, pólvoras, dinamita y demás explosivos, cartuchos vacíos, cintos, portacartuchos, equipos militares y de caza, productos de pirotecnia.

Clase 12.

Máquinas, aparatos y elementos de transporte en general, partes de ellas y accesorios.

Tales como: locomotoras, material rodante para ferrocarriles y tranvías, alambres, carriles, rieles, semáforos, guinches, grúas, puentes rodantes, cintas transportadoras, ascensores, montacargas, tornillos sin fin, automóviles, aeroplanos, aeronaves, globos, motocicletas, bicicletas, carros y carruajes en general, hidroplanos, barcos, lanchas, botes automóviles, botes, dragas, grúas flotantes.

Clase 13.

Mueblería, ebanistería, decoración, tapicería, colchonería, carpintería.

Tales como: muebles de toda clase, de metal, madera, laca y otros, alfombras, cortinas y tapices, carpetas, colchones y elásticos para camas, espejos, esteras, hules, linoleum, frisos y entabladuras de madera tallada, pisos, puertas, ventanas y celosías de madera, adornos de madera tallados, felpudos, chapas de madera para muebles en general.

Clase 14.

Aparatos y artículos de calefacción, ventilación, iluminación, refrigeración, hidroterapia, artículos sanitarios; máquinas, aparatos y artículos para limpieza en general, lavado y limpieza de ropa.

Tales como: cocinas, braseros, caloríferos, estufas, calderas de calefacción central, radiadores, termosifones, serpentinas, ventiladores, aspiradores, inyectores de aire, generadores de gas, lámparas, artefactos para iluminación, faroles, boyas luminosas, candeleros, linternas, heladeras, máquinas para hacer hielo y helados, refrigeradores, aparatos para duchas, lluvia y baños, bañaderas, lavatorios, inodoros, bideles, sifones y demás artículos sanitarios, máquinas y aparatos para lavar, escurrir, planchar y secar ropa. Limpiadores de alfombras, cortinas y tapices, aspiradores de polvo, escobas, plumeros, cepillos, trapos de piso, badanas, jabones, pomadas, polvos y líquidos para limpiar metales, ropa, maderas, cueros etc.; almidón, bórax, cristal de soda, azul de lavar, preparados para lustrar y encerar pisos, sacamanchas, etc.

Clase 15.

Telas y tejidos en general, tejidos de punto, mantelería y lencería.

Tales como: telas y tejidos de lana, seda, hilo, algodón, yute y demás fibras vegetales impermeables o nó, mezcla de las mismas, tejidos de punto, medias, camisetas, confecciones de esas telas para uso interior, manteles, servilletas, sábanas, fundas, frazadas, colchas, etc.

Clase 16.

Confecciones, calzados, sastrería, sombrerería, pasamanería, bonetería, modas, puntillería, abaniquería, paragüería, mercería, guantería, perfumería, tafiletería.

Tales como: trajes para mujeres y hombres de toda edad, accesorios para los mismos, calzado de todas clases y accesorios, como tacones, punteras, niveladores, etc.; sombreros y gorras, polainas, trensillas, galones, borlas, bordados, encajes, plumas, flores artificiales; artículos para modistas, sombrereros, sastres, zapateros y costureras; hilos, lanas, sedas, botones, cintas, hilados, agujas de coser y para otros usos, guantes, bastones, corsés, abanicos, carteras, bolsas y demás artículos de tafiletería, corbatas, extractos, esencias, jabones, afeites y demás artículos de tocador; vestidos impermeables.

Clase 17

Caucho, goma, gutapercha, en bruto y en toda forma de preparación y artículos fabricados con esas sustancias, no ortopédicos, de cirugía o electricidad.

Tales como: bandas de transmisión, cámaras de aire, llantas y cubiertas para ruedas, pelotas, juguetes, caños, tubos, planchas, hilos, etc.

Clase 18.

Artículos y material de imprenta, librería, papelería, litografía, encuadernación, cartonería, enseñanza y dibujo. Artículos de escritorio, máquinas de escribir, de calcular y de controlar. Tintas.

Tales como: máquinas, aparatos y prensas para imprimir por cualquier método, tipos de imprenta, clisés, burros, regla, galeras, libros e impresiones y reproducciones en general. Papeles y cartones, menos papeles pintados, cajas, estuches y bandejas de cartón, bolsas de papel, biblioratos y clasificadores, piedras litográficas, aparatos, máquinas y útiles para la encuadernación, mapas, esferas, pizarrones, cuadros murales, mesas de dibujo, bancos escolares, plumas, lápices, tinteros, sellos de metal y goma, papeles y telas preparadas para la reproducción, pizarras.

Clase 19.

Cueros y pieles sin preparar, preparados y manufacturados no incluídos en otras clases, talabartería, lomillería. Baúles y artículos de viaje en general.

Tales como: confecciones de pieles, arneses, monturas, guarniciones, látigos, mantas para animales, hebillajes, frenos, estribos, espuelas, riendas, baúles y valijas en general, correas, portamantas y portabastones, sombrereras.

Clase 20.

Electricidad, maquinaria, artefactos, aparatos y accesorios eléctricos para producir fuerza, calor y luz; telefonía, telegrafía y telegrafía sin hilos.

Tales como: dinamos, alternadores, resistencias, magnetos, aparatos telegráficos, telefónicos y de telegrafías sin hilos, lámparas eléctricas en general, portalámparas, tulipas y bombas, motores, conmutadores, cables y alambres para usos eléctricos, transformadores, carbones para lámparas eléctricas, aisladores, voltímetros, amperómetros y demás aparatos de medición y experimentación, telas aisladoras, pilas, acumuladores.

Clase 21

Tabacos, cigarros y cigarrillos, rapés y artículos para fumadores.

Tales como: pipas, boquillas, papel para fumar, fósforos, encendedores automáticos, cigarreras de metal no precioso, cigarreras y tabaqueras en general y yesqueros.

Clase 22

Sustancias alimenticias o empleadas como ingredientes en la alimentación.

Tales como: cereales elaborados; aceite de oliva y otros comestibles; malta, frutas secas y en conserva, harinas, féculas, tes, cafés, sagú, chocolates, cacao, conservas de carne, frutas, legumbres, mariscos y pescados, especias, condimentos, yerba mate, yerbas aromáticas, azucares, sal, mieles, productos de panadería, pastelería y confitería, productos de lechería, carnes, pescados, mariscos, aves, huevos y animales de caza en estado fresco, vinagre, pastas alimenticias, achicoria, sustancias para infusiones y bebidas calientes, sustancias alimenticias para animales.

Clase 23

Bebidas en general, no medicinales, alcohólicas o nó, alcohol.

Tales como: vinos, sidras, cervezas, aguardientes y licores espirituosos, fernets, bitters y otras bebidas amargas, ajenjo, jarabes, soda, aguas minerales, naturales y artificiales, no medicinales, aperitivos, bebidas gaseosas.

Clase 24.

Productos de la agricultura, horticultura, floricultura y arboricultura, no comprendidos en otras clases, por su estado o preparación. Animales vivos.

Tales como: legumbres, frutas y flores en estado fresco. Granos, semillas, tubérculos, bulbos y cereales naturales, plantas y árboles vivaces. Cortezas. Aves, pájaros, cuadrúpedos y otros animales vivos no sujetos a leyes de marcas a fuego o de señales.

Clase 25.

Artículos diversos no comprendidos en las clases precedentes.

Articulo 7º. En los casos en que el clisé de la marca que se desea registrar exceda de la medida de siete centímetros por lado, fijada en el numeral 3º del inciso 3º del articulo 35 de la prenombrada Ley 31, el interesado pagará un peso ($1) por cada centímetro o fracción de excedencia, bien entendido que si así no lo hiciere no se dará curso a la solicitud, hasta tanto no se haga la consignación del caso.
Articulo 8º. Cuando la marca este constituída por una palabra o palabras independientes de toda forma distintiva, en el Diario Oficial se insertará dicha palabra o palabras junto con la solicitud respectiva, en tipo claramente visible y en renglón aparte, de manera que se destaque en forma notoria.
Articulo 9º. Los derechos de inserción en el Diario Oficial de los documentos de que trata la ley que se reglamenta quedan sometidos a la resolución No. 7, de 31 de marzo de 1922, del Ministerio de Gobierno, teniendo en cuenta la variación en el límite del clisé de las marcas y de acuerdo con lo prescrito en el articulo 7°. de este Decreto.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogota a 26 de marzo de 1925

PEDRO NEL OSPINA -El Ministro de Industrias. Diógenes A. REYES

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.