Por el cual se provee al cumplimiento de la Ley 63 de 1872
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 120 de la constitución, y
considerando:
- 1° Que la Ley 83 de 1872 autorizó la cesión de doscientas mil hectáreas de tierras baldías al Estado Soberano de Antioquia para el fomento de la inmigración.
- 2° Que con el propósito de hacer efectiva la cesión, el Gobierno expidió a favor de dicho Estado los bonos o títulos correspondientes, con fecha de 1873.
- 3° Que habiendo sido aceptados y recibidos los bonos por el extinguido Estado, aquella entidad echó sobre sí la obligación exigida por la Ley 63 de fomentar la inmigración.
- 4° Que los bonos o títulos fueron expedidos nominativamente, expresándose que sólo eran amortizables en adjudicaciones a favor del Gobierno del Estado; y
- 5° Que hasta hoy ní el antiguo estado ni el actual Departamento de Antioquia han solicitado la correspondiente adjudicación de los baldíos tampoco realizado la inmigración prevista en la ley,
decreta:
Artículo 1° El Departamento de Antioquia, por medio del Gobernador, deberá proceder, dentro del término de un año, a solicitar la adjudicación de las tierras baldías de que se trata, mediante la amortización de todos los bonos expedidos a su favor por el Gobierno General el 3 de junio de 1873.
Artículo 2° Con las solicitudes de adjudicación deberán acompañarse los planos de los lotes que sean elegidos, de acuerdo con los artículos 55 y 96 del Código Fiscal.
Artículo 3° Expirado el término indicado en el artículo 1° de este Decreto, quedarán sin valor los bonos o remanente de bonos expedidos a favor del Estado de Antioquia el 3 de junio de 1873.
Artículo 4° El departamento de Antioquia quedara obligado a destinar, con el objeto exclusivo de transmitir su dominio a los inmigrantes, la mitad, por lo menos, de las tierras que se le adjudiquen. Del resto podrá disponer con libertad, pero sólo para fines ordenados a la inmigración.
Artículo 5° Al elaborar los planos y al verificar las adjudicaciones de que se trata, deberán respectarse los derechos de terceros, especialmente los de los cultivadores, ocupantes y colonos establecidos en las regiones que comprendan los baldíos solicitados.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1926.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Industrias, Carlos BRAVO
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